Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0650/2011 13/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0031/2011
Fecha: 28/09/2011
TSJ: S-273-2012
Fecha: 15/11/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Cómputo para el IT e ITGB al año siguiente de ocurrido el hecho generador mediante la declaratoria de herederos AGIT-RJ/0650/2011

Máxima:

En el caso de la transmisión gratuita de bienes por fallecimiento del causante, la emisión de la declaratoria de herederos perfecciona el hecho imponible del IT e ITGB, tal como disponen los arts. 72 de la Ley 843 TO de 2004, artículo 2-g) del DS 21532 TO de 1995 y artículo 5-a) del DS 27189 Reglamento al Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (RITGB), sin que la omisión de la notificación de la demanda a la Administración Tributaria constituya un impedimento para el perfeccionamiento del hecho imponible del IT e ITGB, ya que el incumplimiento de la condición señalada en el art. 12 del DS 27189, mencionado, de ninguna manera puede ser atribuible al sujeto pasivo, en consecuencia el cómputo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1993 se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se ha tomado en cuenta el hecho de que la contribuyente solicitó la prescripción del Impuesto a las Sucesiones y Transmisión Gratuita e Bienes y del Impuesto a las Transacciones sin acreditar la representación Legal de los demás coherederos, lo que impidió otorgar la prescripción solicitada; sin embargo, esainstancia revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Solicitud de la Prescripción, sin considerar que el art. 12 del DS 21789 establece que toda demanda que presenten los interesados al Juez para la declaratoria de herederos de acuerdo con lo previsto en los arts. 642 y 643 del CPC, requerirá para su admisión, la notificación previa al Jefe de la respectiva Agencia de la Dirección General de la Renta Interna que corresponda al domicilio el causante, si hubiera estado domiciliado en el país en el momento de su fallecimiento, o en la Regional de La Paz en caso contrario, también indica no tuvo real conocimiento del citado proceso, por lo tanto, el SIN no puede dar curso a solicitudes que implican la vulneración de disposiciones legales vigentes, toda vez que en ningún momento fue objeto de notificación con la demanda de declaratoria de herederos, omisión que vicia de nulidad el procedimiento respectivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe indicar que la normativa tributaria del IT e ITGB por la transmisión gratuita de bienes por fallecimiento del causante, condiciona el perfeccionamiento del hecho imponible a la existencia de un acto jurídico tal como es la declaratoria de herederos, no obstante deja establecido que en el procedimiento para su constitución, el Juez previamente a la admisión de la demanda debe requerir la notificación a la Administración Tributaria, sin que el incumplimiento de este último requisito pueda ser atribuible al beneficiario del bien inmueble como sujeto pasivo de los referidos tributos."

"(…) de la revisión y compulsa del expediente se verifica que según Testimonio de las piezas procesales del proceso voluntario de declaratoria de herederos, el 10 de junio de 2003, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil declaró a Teófila Avendaño Serrano e hijos, herederos forzosos ab intestato de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de su esposo Dionicio Serrudo Fabián (…), acto jurídico del cual derivó la transmisión de la parte que le correspondía al de cuyus, de los inmuebles ubicados en la zona de la Calancha s/n y en la zona del Tejar s/n de la ciudad de Sucre."

"(…) corresponde señalar que el hecho generador de los tributos en discusión, por disposición de la normativa tributaria acaece a partir de la fecha en la que se dicte la declaratoria de herederos, vale decir, en el caso concreto la declaratoria de heredero ab intestato por la cual Teófila Avendaño Serrano e hijos sucede todos los bienes, acciones y derechos de su difunto esposo, por lo que aún cuando no se hubiera procedido a la formalización del derecho propietario respecto al bien inmueble en cuestión, la obligación tributaria del IT e ITGB tuvo nacimiento, conforme señala el art. 20 de la Ley 1340 (CTb) que establece: `la obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas´; consiguientemente, en el presente recurso, la obligación cuya prescripción se analiza, no puede verse afectada por la situación descrita ni por sus efectos en otras ramas jurídicas, no constituyéndose éste argumento válido para rechazar la prescripción."

"(…) con la emisión de la declaratoria de herederos en 10 de junio de 2003, se perfeccionó el hecho imponible del IT e ITGB, tal como disponen los arts. 72 de la Ley 843, 2-g) del DS 21532 y 5-a) del DS 27189, sin que la omisión de la notificación de la demanda a la Administración Tributaria constituya un impedimento para el perfeccionamiento del hecho imponible del IT e ITGB, ya que el incumplimiento de la condición señalada en el art. 12 del DS 27189, en el presente caso, de ninguna manera puede ser atribuible al sujeto pasivo; por lo que conforme los arts. 73 y 100 de la Ley 843 a partir del 10 de junio de 2003 surgió para Teófila Avendaño Serrano, la obligación del pago del IT e ITGB en los plazos señalados en los arts. 7 del DS 21532 y 104 de la Ley 843, vale decir que para el pago del IT el plazo vencía el 24 de junio de 2003 y para el ITGB, el 9 de septiembre de 2003."

"Retomando el análisis de la prescripción, se tiene que el término quinquenal señalado en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb) para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago del IT e ITGB se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; no obstante, tal como establece la Resolución de Alzada, en este análisis también debe considerarse la ampliación del término de prescripción a siete (7) años, dado que Teófila Avendaño Serrano como contribuyente y obligada al pago de los impuestos, no cumplió con su obligación de declarar el hecho generador. En ese entendido de la revisión de antecedentes administrativos no se evidencia que dentro del plazo de los siete (7) hubieran acontecido alguna o algunas de las causales de suspensión o interrupción señaladas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), razón por la cual el término de prescripción concluyó el 31 de diciembre de 2010." (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 20 de la Ley 1340 (CTb)
-Arts. 73 y 100 de la Ley 843
-Arts. 7 y 72 de la Ley 843
-Art. 2-g) del DS 21532
-Art. 5-a) del DS 27189

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: