Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0548/2011 12/09/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0178/2011
Fecha: 17/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Métodos de valoración
                   - Aplicación del primer método sin base técnica incumple el Acuerdo del Valor AGIT-RJ/0548/2011

Máxima:

Tratándose de los Métodos de Valoración en Aduanas el rechazo para la aplicación del método 1 (valor de transacción) por la Administración Aduanera, éste debe fundamentarse sobre una base técnica, relativa a la no existencia de una venta para exportación o en función a las restricciones, a la cesión o utilización de la mercancía, la vinculación y otras circunstancias, conforme dispone el art. 1 y los ajustes del art. 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en tal entendido sí el valor de sustitución asignado por la Administración se configura como un valor basado en valores arbitrarios y ficticios, prohibido por lo previsto en el art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, vicia de anulabilidad el acto administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que lo mencionado en la Resolución respecto a que Finning Bolivia S.A. habría demostrado el pago por la mercancía observada que podría ser aplicado y aceptado el método de valoración del valor de transacción, es erróneo y alejado de la realidad, debido a que desde el reinicio de ese proceso, se cumplió con la normativa aduanera; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Control Diferido, sin considerar que la empresa importadora manifestó estar de acuerdo con la aplicación sucesiva de los seis métodos de valoración, aceptando implícitamente el reajuste efectuado por la Aduana Nacional en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 53, num. 5 de la Resolución 846, de la CAN y art. 2, num. 2, inc. a) de la Decisión 961, del procedimiento de casos especiales de valoración aduanera, determinándose un valor de sustitución para una mercancía usada con características similares a la mercancía importada, flexibilizando la información que dispone la referida Aduana sobre mercancías nacionales; que mediante la verificación del sistema de la ANB se encontró la importación de la misma mercancía realizada un mes antes, proveniente de Chile con el mismo modelo, año de fabricación, origen y en estado usado, en un valor coincidente al proporcionado por la Unidad de Valoración Regional, por cuanto el reajuste al valor constituye una realidad incontrastable, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se advierte que la Administración Aduanera teniendo motivos para dudar sobre la veracidad y exactitud del valor declarado, procedió conforme a lo dispuesto por el art. 17 del Acuerdo del Valor de la OMC concordante con el art. 51, num. 1, incs. a), b) y c) de la Resolución 846, generando a ese efecto como primer paso una duda razonable sobre la base de lo dispuesto por el art. 49, incs. a) y c) de la Resolución mencionada, mediante la comparación entre el valor declarado en la DUI C-6504, con los precios referenciales obtenidos de la Base de Datos BIPRE de la Aduana y la vinculación declarada entre el proveedor e importador a través de la Declaración Andina del Valor (Casilla 57) (…). Sin embargo el rechazo para la aplicación del método 1 (valor de transacción) por la Administración Aduanera, no se fundamentó sobre una base técnica, relativa a la no existencia de una venta para exportación o en función a las restricciones, a la cesión o utilización de la mercancía, la vinculación y otras circunstancias, conforme dispone el art. 1 y los ajustes del art. 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es así, que los argumentos utilizados para desvirtuar la aceptación del valor declarado son de carácter general y se refieren a la duda razonable y no tienen relación alguna con las observaciones planteadas en la Resolución Determinativa N° AN-GRTGR-JUF N° 04/2010, de 30 de julio de 2010 (…).”

(…)

“En este sentido, se evidencia que tanto el Acta de Reconocimiento/informe de Variación del Valor AN-GRT-JUF-04/2010 como la Resolución Determinativa N° AN-GRTGR-JUF N° 04/2010, no reflejan la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación que hubiera hecho la Administración Aduanera en relación a la Factura Comercial N° 0001-00004213, de 12/08/2008, por un valor CIF La Paz de $us95.398,15.-, la Certificación del Precio Factura, emitida por el proveedor el 30/09/2008, la cual señala que el precio que figura en la factura, corresponde al valor real de transferencia de $us95.398,15.- y que ampara la venta de una Cargadora Frontal marca Caterpillar, modelo 950G, de origen Brasil, la Carta de City Bank Perú, de 06/11/2008, que certifica que Finning Bolivia SA el 03/10/2008, efectuó el debito de su cuenta Nº 36826357 por el importe de $us95.398,15.- suma acreditada a la cuenta Nº 36826912, de la empresa Finning Argentina S.A., junto con documentos de la transferencia bancaria relativa a la cancelación de la Factura Nº 0001-00004213, de 12/08/2008, que acreditan la transacción financiera internacional, la Declaración y Certificado de Cobertura de Seguro Nº 15670, de 27/12/07 y 12/01/09, emitida por Chubb Argentina de Seguros S.A., a favor de Finning Argentina, Uruguay y Filial Bolivia, para asegurar la maquinaria modelo 950GII, serie OBAA01046 ID 8549, por el valor de $us 88.060.-, la Declaración de Exportación a Consumo de la República Argentina Nº 08-038-ECO1-017757-C, de 29/08/2008, que exporta Finning Argentina, la Carta de Porte Internacional Nº AR 0003/2008, de 01/09/2008, que registra como remitente Finning Argentina S.A. y como destinatario Finning Bolivia S.A. (…), documentos que fueron presentados como descargo, que demuestran la existencia de una venta y un precio realmente pagado, a efectos de la aplicación del método del Valor de Transaccion en cumplimiento del art. 52 de la Resolución 846, empero, no obstante que la Administración Aduanera esta obligada en aplicación del derecho a la defensa como la verdad material, a realizar una evaluación y análisis de toda la documentación que fue aportada por la empresa Finning Bolivia S.A., con el fin de establecer si efectivamente existió una variación en el valor de la mercancía consignada en la DUI C-6504, no lo hizo, limitándose a efectuar tanto en el Acta como en la Resolución Determinativa citadas, una breve relación de hechos del proceso y una transcripción del Informe Técnico AN-GRT-JUF 132/10 (…).”

“(…) se concluye que Finning Bolivia S.A., logró desvirtuar la duda razonable sobre el valor declarado para la mercancía consignada en la DUI C-6405, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, no valoró la documentación presentada como descargo del precio realmente pagado, en ese sentido el rechazo por parte de la Administración Aduanera en la aplicación del método 1 (valor de transacción), no se respalda sobre una base técnica, relativa a la no existencia de una venta para exportación en función a las restricciones a la cesión o utilización de la mercancía, contraprestaciones, vinculación y otras circunstancias, señaladas según el art. 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC de la mercancía importada, en consecuencia el valor de sustitución asignado, se configura como un valor basado en valores arbitrarios y ficticios, prohibido por lo previsto en el art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, correspondiendo confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0178/2011, de 17 de junio de 2011, que revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº AN-GRTGR-JUF N° 04/2010, de 30 de julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia contra Finning Bolivia SA.” (FTJ IV.4.2. xii. xiv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 1 y 7 del Acuerdo del Valor de la OMC
-art. 51, num. 1, incs. a), b) y c) de la Resolución 846
-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: