Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0437/2011 18/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0107/2011
Fecha: 21/04/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Administrativa
             - Anulabilidad por falta de motivos del rechazo de la solicitud de prorroga de la admisión temporal AGIT-RJ/0437/2011

Máxima:

En cuanto a las ampliaciones del plazo de la Admisión Temporal el procedimiento está detallado en la RD-01-017-03, parágrafo V, inc. B) Descripción del Procedimiento, num. 2, Prórroga de plazo, que en su inc. a) señala : el Declarante, hasta antes de las cuarenta y ocho (48) horas de concluir el plazo, presenta a la administración aduanera una solicitud escrita justificando la prórroga para ello anexa el original de la DUI correspondiente a la Admisión Temporal; b) el Administrador de Aduana, Designa a un funcionario de aduana para que evalúe las justificaciones descritas en la solicitud. De ser aceptada, establece el nuevo plazo en la misma solicitud de prórroga; c) De existir observaciones, rechaza la solicitud, anotando en la misma los motivos de rechazo, disposición concordante con lo establecido en el artículo 99 – II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en ese entendido la inobservancia de la norma afecta de anulabilidad el acto administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se fiscalizó ni investigó conforme establecen los arts. 95 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), que se habría determinado una deuda tributaria a discreción del técnico aduanero, afirmando que la maquinaria es utilizada para la explotación de petróleo y/o gas, atentando a la garantía al debido proceso dispuesto por el Art. 68 nums. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, sin considerar que mediante la ADA Esteban Barroso LP, solicitó se amplié el plazo para la Admisión-Temporal de una maquinaria destinada a actividades de naturaleza productiva, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, hasta la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en primer lugar se debe señalar que el procedimiento para la ampliación de plazo de la Admisión temporal está específicamente detallado en la RD-01-017-03, parágrafo V, inc. B) Descripción del Procedimiento, num. 2, Prorroga de plazo por parte de la Administración Aduanera, que en su inc. a) señala: el Declarante, hasta antes de las cuarenta y ocho (48) horas de concluir el plazo, presenta a la administración aduanera una solicitud escrita justificando la prórroga para ello anexa el original de la DUI correspondiente a la Admisión Temporal; el Administrador de Aduana; b) el Administrador de Aduana, Designa a un funcionario de aduana para que evalúe las justificaciones descritas en la solicitud. De ser aceptada, establece el nuevo plazo en la misma solicitud de prórroga; c) De existir observaciones, rechaza la solicitud, anotando en la misma los motivos de rechazo, debiendo el Declarante, realizar la reexportación o el cambio de régimen a importación para el consumo hasta antes del vencimiento del plazo; Declarante d) de ser aceptada la solicitud, presenta a la administración aduanera las nuevas garantías constituidas por la prórroga establecida en la evaluación realizada por el Administrador de Aduana...; por lo anterior, se advierte que para la ampliación de plazo el procedimiento esta delimitado, además de la RD-01-017-03, por lo dispuesto en los arts. 124 y 126 de la Ley 1990 (LGA) y 163, tercer párrafo del DS 25870 (RLGA). (…).”

“(…) de la lectura y revisión de la Resolución Administrativa GRT-YACTF Nº 0106/2010, de 23 de noviembre de 2010 (…), se evidencia que la misma remite su contenido al análisis del Informe Técnico AN-GRT-YACTF Nº 01356, de 23 de noviembre de 2010, y se limita a señalar que mediante el ´Informe AN-GRT-YACTF Nº 1309/2010/2010 y nota AN-GRT-YACTF 0971, la ampliación solicitada no es procedente al no haberse comprobado que la mercancía esté destinada a la fase de prospección, exploración o almacenamiento según lo normado por el art. 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas´; es decir, que con la sola mención de los referidos Informes y la nota, la Resolución no puede estar motivada ni poseer fundamentos de hecho que la sustenten y a su vez respalden el rechazo de la ampliación de plazo para la Admisión Temporal solicitada, aspecto que vulnera el debido proceso del sujeto pasivo debido a que no establece con precisión y claridad meridiana los aspectos fundamentales que determinaron la decisión de la Administración Aduanera, más aún, cuando el Informe Técnico AN-GRT-YACTF Nº 01356/2010, ni siquiera cursa en antecedentes administrativos y no fue remitido por la Administración Aduanera cuando fue requerido por la ARIT La Paz. Asimismo, la Resolución Administrativa GRT-YACTF Nº 0106/2010, no contiene un pronunciamiento expreso. respecto al rechazo o aceptación de la solicitud de ampliación de plazo en la admisión temporal de la DUI C-5308, limitándose a enunciar directamente la ejecución total de la garantía correspondiente. Bajo este contexto, se advierte el incumplimiento a las previsiones establecidas por el art. 28, incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), el cual establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, disposición concordante con el art. 99-II de la ley 2492 (CTB), por lo que es evidente que la citada Resolución Administrativa está viciada de nulidad (…).”

“De lo anterior, se establece el incumplimiento de lo señalado en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA) y de los requisitos enunciados por el art. 99-II, de la Ley 2492 (CTB), que a la letra dispone que: ´La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa´ (las negrillas son nuestras), en consecuencia, siendo una de las garantías básicas del debido proceso que toda resolución debe contener nombre, razón social del sujeto pasivo y antecedentes de hecho como requisitos mínimos, en concordancia con el art. 19, del DS 27310 (RCTB), que prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el art. 99, de la Ley 2492 (CTB); en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; se concluye que en este caso la omisión de los fundamentos de hecho da lugar a la nulidad del acto administrativo emitido por la Administración Aduanera (…)”.

“Ahora bien, corresponde aclarar que los Informes Técnicos son actuaciones internas de la Administración Aduanera que deben estar reflejados en los antecedentes de hecho de la Resolución a ser dictada y siendo que la negativa de la ampliación de plazo para la Admisión Temporal es una determinación de la Administración Aduanera la Resolución Administrativa a ser dictada debe contener los requisitos establecidos por los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 28 de la Ley 2341 (LPA), puesto que la Resolución es un acto definitivo susceptible de ser impugnada por el sujeto pasivo, de conformidad con lo que prevé el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), que debe contener todos los requisitos esenciales a fin de no vulnerar el debido proceso del sujeto pasivo (…).” (FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 99-II, 143 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 28 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 19, del DS 27310 (RCTB)
-parágrafo V, inc. B) Descripción del Procedimiento, num. 2 de la RD-01-017-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0437/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0349/201114/06/2011(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA/0072/201117/03/2011

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1198/201412/08/2014(FTJ IV. 3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0376/201419/05/2014