Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0401/2011 04/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0193/2011
Fecha: 18/04/2011
TSJ: S-0053-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo
       - Deberes Formales
         - Es obligación del sujeto pasivo cumplir con lo establecido en la norma respecto al Libro Diario AGIT-RJ 0401/2011

Máxima:

El Artículo 44 del Código de Comercio, con relación al registro en los Libros Diario y Mayor, señala que las operaciones realizadas deben ser registradas día por día y en orden progresivo, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que la respalden, por su parte, de acuerdo al num. 4 del Artículo 70 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; en tal sentido es obligación del sujeto pasivo dar cumplimiento con lo establecido en las normas señaladas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT no realizó una adecuada consideración de la inexistencia de deberes formales, puesto que en el Recurso de Alzada se observó que fueron establecidos equivocadamente, ya que no es evidente que el Libro de Compras IVA incumplió con el formato establecido en el num. 88 de la Resolución Administrativa Nº 005-0043-99, ni con el art. 44 del Código de Comercio y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación, sin considerar que el Libro de Compras IVA cumple con el formato establecido en el art. 5 de la RND 10-0047-05, pues la Disposición Final de dicha norma señala que la misma entra en vigencia el 01/03/2006, misma, que en su Anexo cita expresamente su número de NIT, como incorporado a ésta forma de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, manifestando que cumplió adecuadamente con lo establecido en dicha normativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión de los descargos presentados tanto en la etapa de verificación como en la recursiva, se establece que el Libro Diario cuenta con un registro en orden progresivo de las operaciones realizadas por la empresa, además se evidencia una glosa clara y precisa de dichas operaciones con sus importes; sin embargo, dichas operaciones no se encuentran respaldadas completamente, además tampoco se identifica a los responsables que intervinieron en tales registros; por otro lado, se establece que al Libro Mayor se trasladarán en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas con la operación para mantener los saldos por cuentas individualizadas, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el contribuyente, además de que el art. 44 del Código de Comercio, no exige en el Libro Mayor la identificación de los responsables como equivocadamente argumenta el SIN; no obstante de ello, si bien éste Libro Mayor cumple con la citada normativa, el Libro Diario contraviene la misma, por tanto corresponde confirmar en este punto el incumplimiento del deber formal establecido en instancia de Alzada.

Respecto al argumento del contribuyente sobre que según el art. 162-I de la Ley 2492, no se considera que para la existencia de incumplimiento a deberes formales se debe incurrir en el incumplimiento de una disposición que se halle expresamente establecida en el Código Tributario, Disposiciones Legales Tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, siendo que en el presente caso únicamente la Administración Tributaria alude el art. 44 del Código de Comercio, que no se halla individualizado en el citado artículo 162-I, y que el art. 153 de la Ley 2492 (CTB), establece que son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria, la fuerza mayor, y el error de tipo o error de prohibición, aspecto que no fue considerado al momento de la imposición de las multas por incumplimiento a deberes formales.

Al respecto, corresponde aclarar que si bien es cierto que el art. 162-I de la Ley 2492 (CTB), dispone que el incumplimiento de deberes formales establecidos en dicha norma, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, serán sancionados con una multa que irá desde 50 UFV a 5.000 UFV; no es menos cierto que el art. 160-6) de la citada norma legal, clasifica expresamente como contravenciones tributarias –entre otras- a las establecidas en leyes especiales, en el presente caso dicha ley especial es el Código de Comercio, que además conforme el art. 5 de la citada Ley 2492 (CTB), es legalmente aplicable al presente caso, por tanto, el contribuyente tiene la obligación como todo comerciante de cumplir con el citado art. 44 del CC., al ser la norma particular que establece obligaciones para los comerciantes, obligación que además es inherente a los sujetos pasivos del IVA, en dicha condición, conforme dispone el art. 70-4) y 5) de la Ley 2492 (CTB), acarreando su inobservancia la sanción establecida en las disposiciones normativas tributarias. (FTJ IV. 4.2.2. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70-4) y 5), 162-I de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 44 del Código de Comercio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0401/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0854/201224/09/2012(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0146/201218/05/2012 S-0152-2016 21/04/2016