Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0594/2011 31/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0340/2011
Fecha: 08/08/2011
TSJ: S-227-2012
Fecha: 24/09/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Efecto del Art. 324 de la CPE en el computo de la prescripción de la sanción AGIT-RJ 0594/2011

Máxima:

De conformidad al Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado y el plazo de prescripción dispuesto por el Artículo 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), corresponde realizar una interpretación sistematizada y armónica con el Artículo 322 de la CPE, entendiéndose razonablemente que la primera norma constitucional de las citadas, tiene que ver con deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto y no así a las deudas tributarias; por otra parte, deberá considerarse que las obligaciones tributarias no prescriben de oficio, lo cual, permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los que las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, no pudiéndose recuperar esos montos pagados mediante la Acción de Repetición, en consecuencia, se concluye que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, abriéndose otros procesos de responsabilidad si fuera el caso (ejecutivo, administrativo, civil o penal) contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria, previstos por la Ley 1178 (SAFCO) a efectos de recuperar la deuda tributaria o sanción no determinada o no cobrada

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que dejó sin efecto las Resoluciones haciendo interpretaciones apresuradas sin tomar en cuenta el art. 324 de la CPE y revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que con esta decisión vulnera la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones e implica un total desconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias citadas por parte de la ARIT, ya que la no prescriptibilidad de las deudas y daños económicos al estado, ha sido establecida como una nueva política fiscal del estado plurinacional en la que los impuestos son variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica del estado boliviano, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) se tiene que el período fiscal por el que el sujeto pasivo no pagó el monto determinado en los formularios 200-IVA y 400-IT, corresponden a enero de 2006, lo que determina que los hechos generadores se suscitaron durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB), por lo que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones y ejercer su facultad de ejecución tributaria, tal como dispone el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los cuatro (4) años; en consecuencia, el cómputo de prescripción para el período referido, según el art. 60 de la citada Ley, inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, no evidenciándose que se haya suscitado ninguna causal de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción previstos en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), puesto que conforme fue analizado en el anterior acápite las notificaciones de las Resoluciones Sancionatorias no surtieron efecto legal alguno."

“(…) respecto a lo manifestado por la Administración Tributaria en sentido que en cumplimiento estricto de los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa establecidos en el art. 410 de la CPE, las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben (art. 324 de la CPE) en tal sentido el sujeto pasivo tendrá la obligación de satisfacerlas ya sea más temprano o más tarde, pues según lo establecido en el presente artículo no prescriben; corresponde señalar que el art. 9 num. 2) de la CPE establece que son funciones esenciales del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad de las personas; encontrándose previsto el principio de seguridad de forma general, entendiéndose que alcanza a la seguridad jurídica al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades publicas. Por su parte el art. 178-I del mismo cuerpo normativo, dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Es así que el principio de seguridad jurídica fue previsto por el Tribunal Constitucional, -entre otras- en las SSCC 753/2003-R de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R, de 14 de diciembre de 2006, principio que ha sido entendido como: ´…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley…´."

"En virtud de lo anotado, en resguardo del principio de seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado, esta instancia adopta como línea doctrinal en las Resoluciones AGIT-RJ 0031/2010, AGIT-RJ 0146/2010, AGIT-RJ 0147/2010, AGIT-RJ 0448/2010 y AGIT-RJ 0139/2011, que el art. 324 de la CPE dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, en relación a las deudas públicas a las que hace referencia el art. 322 de la misma CPE, que se encuentran reglamentadas en la Resolución Suprema Nº 218041 referente el Sistema de Crédito Publico.

Además, esta instancia jerarquica toma encuenta que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, por eso se permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, los cuales no pueden ser recuperados mediante Acciones de Repetición; en consecuencia, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y la prescripción regulada en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), no necesariamente se refiere a la prescripción de la deuda tributaria, sino de las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar deudas tributarias, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria; abriéndose otros procesos de responsabilidad si fuera el caso (ejecutivo, administrativo, civil o penal) contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria, previstos por la Ley 1178 (SAFCO) a efectos de recuperar la deuda tributaria o sanción no determinada o no cobrada." (FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 9 num. 2), 322 y 410 de la CPE
-Art. 59-I de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0594/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1118/201226/11/2012(FTJ IV.4.3. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0730/201227/08/2012 S-0255-2016 14/06/2016