Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0594/2011 | 31/10/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0340/2011 Fecha: 08/08/2011 | TSJ: S-227-2012 Fecha: 24/09/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado y el plazo de prescripción dispuesto por el Artículo 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), corresponde realizar una interpretación sistematizada y armónica con el Artículo 322 de la CPE, entendiéndose razonablemente que la primera norma constitucional de las citadas, tiene que ver con deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto y no así a las deudas tributarias; por otra parte, deberá considerarse que las obligaciones tributarias no prescriben de oficio, lo cual, permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los que las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, no pudiéndose recuperar esos montos pagados mediante la Acción de Repetición, en consecuencia, se concluye que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, abriéndose otros procesos de responsabilidad si fuera el caso (ejecutivo, administrativo, civil o penal) contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria, previstos por la Ley 1178 (SAFCO) a efectos de recuperar la deuda tributaria o sanción no determinada o no cobrada | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que dejó sin efecto las Resoluciones haciendo interpretaciones apresuradas sin tomar en cuenta el art. 324 de la CPE y revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que con esta decisión vulnera la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones e implica un total desconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias citadas por parte de la ARIT, ya que la no prescriptibilidad de las deudas y daños económicos al estado, ha sido establecida como una nueva política fiscal del estado plurinacional en la que los impuestos son variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica del estado boliviano, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(...) se tiene que el período fiscal por el que el sujeto pasivo no pagó el monto determinado en los formularios 200-IVA y 400-IT, corresponden a enero de 2006, lo que determina que los hechos generadores se suscitaron durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB), por lo que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones y ejercer su facultad de ejecución tributaria, tal como dispone el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los cuatro (4) años; en consecuencia, el cómputo de prescripción para el período referido, según el art. 60 de la citada Ley, inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, no evidenciándose que se haya suscitado ninguna causal de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción previstos en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), puesto que conforme fue analizado en el anterior acápite las notificaciones de las Resoluciones Sancionatorias no surtieron efecto legal alguno." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0594/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |