Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0594/2011 | 31/10/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0340/2011 Fecha: 08/08/2011 | TSJ: S-227-2012 Fecha: 24/09/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Considerando lo previsto por el Artículo 85 de la Ley 2492 dde 2 de agosto de 2003, a momento de practicarse la notificación cedularía de las actuaciones de la Administración Tributaria, la cédula de notificación deberá contener entre otros requisitos establecidos por la norma la fecha en la que se practica la misma, de forma que el sujeto pasivo pueda computar los plazos ya sea para cancelar la deuda establecida o ejercer su derecho a la impugnación, la ausencia de este requisito vulnera el derecho de defensa y el debido proceso previsto en los Artículos 115 y 117 de la CPE y 68, nums. 6 y 10 de la Ley 2492, ya mencionada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se habría valorado de forma incorrecta la notificación realizada, puesto que en ningún momento esta fue anulada por autoridad competente y revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que conforme el Art. 65 de la Ley 2492 (CTB) sus actos se presumen legítimos y ejecutivos por estas sometidos a la Ley, la solicitud de prescripción fue atendida de manera oportuna, por lo que no se vulneró la seguridad jurídica ni el derecho a la defensa; además las notificaciones fueron correctamente realizadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(...) el 31 de diciembre de 2010, el funcionario actuante de la Administración Tributaria efectuó representación de los hechos y en la misma fecha, mediante Auto, el Gerente Distrital Oruro del SIN autorizó la notificación de la Resolución Sancionatoria mediante cédula; notificación que aconteció también el 31 de diciembre de 2010, según diligencia de notificación, la misma establece que la copia del acto fue fijado en la puerta del domicilio del sujeto pasivo en presencia de testigo de actuación Ana Maria Marza (
) lo que haría presumir que esta notificación fue efectuada observando lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, adjunta a fs. 18-23 del expediente, los ejemplares originales de los actuados que fueron fijados en la puerta de su domicilio, evidenciándose que la diligencia de notificación en la cédula fijada en la puerta del domicilio (
), no lleva la fecha de notificación; aspecto que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso previsto en los arts 115, 117 de la CPE y 68, nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB) puesto que al desconocerse la fecha exacta en que fue notificado el acto administrativo, el contribuyente no puede computar los plazos ya sea para cancelar la deuda establecida o ejercer su derecho a la impugnación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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