Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0263/2011 11/05/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0053/2011
Fecha: 24/02/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Improcedencia de validación de Declaraciones Juradas Rectificatorias y obligación de cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal sobre ventas de bienes o servicios no facturados AGIT-RJ/0263/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 78, Parágrafo I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003 (CTB), la obligación de declarar correctamente la deuda tributaria, una vez ocurridos los hechos generadores, es inherente al sujeto pasivo, en mérito a ello una declaración jurada se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quienes la suscriben; en cambio, la labor de fiscalización, que es posterior, corresponde a la Administración Tributaria, debiendo el contribuyente en esta situación facilitar sus tareas; consiguientemente en aquellos casos en los que se desarrolle el Procedimiento de Determinación de Oficio detectándose ventas no facturadas y una vez emitida la Vista de Cargo, se presenten proyectos de rectificatorias de DD JJJ que no fueron requeridas por la Administración Tributaria, conforme establece el Artículo 104 Parágrafo III de la citada Ley, sin además adjuntar descargos que desvirtúen los reparos establecidos, sino por el contrario, se evidencie que no se facturaron todos los ingresos percibidos, ratificando la existencia de un débito fiscal a favor del fisco, por el cual se solicita compensación con el crédito fiscal acumulado; no corresponde validar las declaraciones juradas rectificatorias, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 Paragrafo III de la mencionada Ley, sino más bien, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, el cual señala que cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobres esas ventas, corresponde que la Administración Tributaria determine una deuda por dicho concepto, que no puede ser compensada a través de declaraciones juradas rectificatorias, aún teniendo un saldo a favor del contribuyente, en aplicación del citado Artículo 12 de la Ley 843, pudiendo el Sujeto Pasivo volver a efectuar declaraciones juradas rectificatorias con los datos de origen, es decir sin tomar en cuenta los ingresos no declarados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no hizo una correcta valoración de los descargos presentados, empero confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Débito IVA e IT, estableciendo un reparo a favor del fisco por ventas no facturadas ni declaradas; sin considerar que las diferencias en cuanto al IVA fueron cargadas a los saldos a favor del contribuyente, lo que implica que al disminuir dicho saldo en el momento o período que se consuma, pagará el impuesto que corresponda; añadió que de esta manera, al haber realizado las rectificatorias no trató de omitir el pago de las observaciones, sino que implícitamente ya las pagó y cuando se agote el saldo a su favor en el importe de las observaciones cancelará el importe resultante, conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 843. Manifiestó también, que al presentar los descargos de la Vista de Cargo, solicitó que se autorice la presentación de rectificatorias por el IVA, a lo que el SIN le instruyó que pague la multa por el incremento del débito fiscal, aceptando de esta manera el ingreso de dichas rectificatorias, mismas que ya se encuentran en el sistema del SIN. Añade que las declaraciones rectificatorias y las boletas de pago con las que canceló las multas fueron dejadas de lado en la valoración, en base a un argumento totalmente confuso, concluyendo que el contribuyente no presentó descargos suficientes para desvirtuar los reparos establecidos en la Vista de Cargo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria durante la fiscalización efectuada al sujeto pasivo, David Soto Torrico, aplicando procedimientos de comparación entre los Informes proporcionados por la Superintendencia de Hidrocarburos, relacionados a los trabajos de conversión a gas natural y las ventas declaradas, por el contribuyente, determinó ingresos por ventas no declaradas afectando al IVA y el IT, aspecto reconocido por el demandante en su nota de 15 de julio de 2010 (…), cuando señala: “que una gran parte de sus ventas son a crédito, llegando a facturar sólo las cuotas iniciales,,,,,,También le comunicamos que la mayoría de las facturas emitidas está a nombre de otras personas a solicitud del dueño”, adjuntando detalles de las facturas; en ese sentido, la Administración solicitó al sujeto pasivo a través de su nota 992/2010 de 20 de julio (…) documentación de respaldo para tales aseveraciones como ser kárdex, contratos, registros, recibos, y solicitudes de emisión de facturas a otro nombre, que no fueron presentados, dando lugar a la emisión de la Vista de Cargo 155/2010 de 13 de agosto, a la que responde con memorial de 20 de septiembre de 2010 argumentando que las declaraciones juradas motivo de reparo a la vez determinan saldos a favor del contribuyente, siendo obligación del SIN aplicar los arts. 104-III de la Ley 2492 (CTB) y 9 de la Ley 843, pudiendo compensar los saldos a su favor debiendo reflejarse esos datos mediante declaraciones rectificatorias que no necesitan de autorización.

(…)

“De lo anterior se establece que la obligación de declarar correctamente la deuda tributaria, una vez ocurridos los hechos generadores, es inherente al sujeto pasivo, las que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprenden la responsabilidad de quienes la suscriben tal como establece el art. 78-I de la Ley 2492 (CTB); en cambio, la tarea de fiscalización, que es posterior, corresponde a la Administración Tributaria, ante cuya labor el contribuyente debe facilitar sus tareas; en el presente caso, se tiene que ante la determinación del adeudo tributario por ventas no facturadas, una vez emitida la Vista de Cargo, o sea después de la actuación de la Administración, se presentó proyectos de rectificatorias de DD JJJ por el IVA por los períodos enero a junio, mismas que de acuerdo a los antecedentes no fueron requeridas por la Administración Tributaria conforme establece el art. el art. 104-III de la Ley 2492 (CTB).

En ese sentido, se tiene que no obstante de no haber sido requerido por la Administración Tributaria la presentación de declaraciones rectificatorias, en aplicación del art. 68 num. 7) de la Ley 2492 (CTB), para tomar en cuenta dichas declaraciones juradas como descargo, solicitó al contribuyente presente documentación que respalde el debito fiscal que se quiere compensar con el crédito fiscal que se reflejen en las declaraciones rectificatorias, empero, el contribuyente no las presenta señalando que tal debito fiscal surge de las diferencias establecidas durante el proceso de verificación.

Asimismo, se evidencia que la Administración Tributaria solicitó documentos de respaldo que demuestren las transacciones efectuadas por las que se habría emitido facturas a nombre de terceros a solicitud de los clientes y sobre las ventas efectuadas a crédito; sin embargo, el contribuyente se limitó a explicar que la documentación habría sido entregada junto con las rectificatorias y no presentó los kárdex y contratos solicitados por la Administración. Por otro lado, de la revisión de la Carpeta de Antecedentes Administrativos se evidencia que el Libro de Ventas IVA en los que se detallan los montos de ventas, coinciden con el Form. 143 DD.JJ IVA original, por ejemplo en el mes de enero el Libro de Ventas IVA consigna un importe de Bs41.586.- que coincide con el monto presentado en el Form 143 original que establece el mismo monto por ventas facturadas (…), confirmándose de esta manera, que antes de la rectificación, se tenía registrado el número de facturas emitidas que en este ejemplo es de la factura Nº 6095 a la 6119 (25 facturas), las mismas que se encontraban declaradas en el F. 143 original, no encontrándose en el libro de ventas facturas que no fueron declaradas, tal como sostiene el Sujeto Pasivo.

En tal entendido, cabe poner en evidencia que el contribuyente en ningún momento presentó descargos que desvirtúen los reparos establecidos en el proceso de verificación, por el contrario, indica que no declaró todos sus ingresos por conversión y que solo declaró por los dineros recibidos y que realizó ventas a crédito; aspectos, que determinan que acepta que no facturó todos los ingresos percibidos, estableciendo un debito fiscal a favor del fisco, por el cual solicita su compensación con el crédito fiscal acumulado, sin embargo no respalda los conceptos que dieron lugar a ese debito fiscal (facturas emitidas no declaradas), motivo por el que las declaraciones juradas rectificatorias no fueron validadas por la fiscalización actuante, de acuerdo a lo previsto en el art. 104-III de la Ley 2492 (CTB), por lo que el sujeto pasivo no puede pretender que las rectificatorias sean consideradas en el proceso de fiscalización.

En conclusión, la Administración Tributaria procedió correctamente al aplicar el art. 12 de la Ley 843, el cual señala que cuando se determine ventas de bienes o servicios sin la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobres esas ventas, conforme al art. 47 de la Ley 2492 (CTB), por las ventas no facturadas efectuadas por David Soto Torrico, determinadas en el proceso de fiscalización de la comparación entre la información proporcionada por la Superintendecia de Hidrocarburos y las ventas declaradas en Form 143 del IVA, por el sujeto pasivo, importes que no pueden ser compensados con las declaraciones juradas rectificatorias, aún teniendo un saldo a favor del contribuyente, en aplicación del art. 12 señalado, debiendo el Sujeto Pasivo volver a efectuar declaraciones juradas rectificatorias con los datos de origen, es decir sin tomar en cuenta los ingresos no declarados, como por ejemplo enero de 2006 declarando el importe original de Bs41.586.- y así sucesivamente, para no efectuar un doble pago como manifiesta en su Recurso Jerárquico, manteniendo su saldo a favor del contribuyente, correspondientes a los períodos fiscalizados, reconocidos por la Administración Tributaria, en consecuencia, esta instancia jerárquica en este punto debe confirmar la Resolución de Alzada. (FTJ IV.3.4. xiii. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 78 Par.I y 104 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 12 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: