Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0399/2011 04/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0103/2011
Fecha: 18/04/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por introducir a Zona Franca Industrial vehículo siniestrado no comprendido entre sus operaciones AGIT-RJ/0399/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo 470 de 7 de abril de 2010, que en su Artículo 26 sobre las Operaciones Industriales en Zonas Francas Industriales en su inciso b) señala que: los usuarios podrán efectuar entre otras las siguientes operaciones: actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos maquinaria y equipos, en ese entendido, el DS 29836, de 3 de diciembre de 2008 en su art. 2 que modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo 28963, de 6 de diciembre de 2006 considera como vehículos siniestrados a los vehículos automotores que por el efecto de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; por otra parte no considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento, en ese entendido los vehículos que presenten daños que no sean raspaduras de pintura exterior, rajaduras de vidrios y faroles, son considerados como siniestrados, no pudiendo ingresar a Zonas Francas al no formar parte de las operaciones de las mismas la reparación de vehículos siniestrados, en ese sentido sí el importador infringe lo señalado por el Artículo 2 del Decreto Supremo 29836, antes mencionado, adecúa su conducta a la tipificación de Contrabando Contravencional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que debe considerarse que la vagoneta se encuentra en Zona Franca, donde se pueden realizar operaciones de reparación de vehículos automotores hecho aceptado por la ARIT Santa Cruz, en la resolución impugnada; es así, que el DS 0470 de 07/04/10 que aprobó el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas en el art. 26, inc. b), establece que se encuentra permitida la reparación o adecuación de vehículos maquinaria y equipos; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio por Contrabando Contravencional; sin considerar, que no existe una base cierta para asegurar que el vehículo fue objeto de reparaciones importante para asumir que es siniestrado, puesto que las operaciones realizadas fueron de desabollado, pintura y arreglos menores, además cuenta con el Inventario de Accesorios de Vehículos el cual señala que el motorizado llegó con stop trasero roto, techo abollado con piezas rotas, vidrio delantero rajado, máscara rota y en el interior del vehículo vienen accesorios del mismo. Hecho notado por la ARIT, quien cita el referido documento en su resolución, por lo que no se puede pretender establecer un siniestro sobre un supuesto y no considerar el dato objetivo que se tiene cuando solo se trata de abolladuras, agrega en relación a la inspección ocular, que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y lo que pasó el día de la inspección ocular cuando el vehículo estaba ingresando al lugar del aforo, sufrió el aflojamiento y desenganchado del chicotillo de la caja, por lo que se paralizó, sin embargo, ya había recorrido unos 50 mts., para cumplir con la inspección señalada, pidió que los mecánicos que estaban en el lugar le ayuden para realizar una reparación, como puede apreciar fue un hecho fortuito; aclara que su vagoneta sufrió el robo de algunos artefactos como ser asientos y consola durante su permanencia en Zona Franca, para esa sustracción tuvieron que remover todo el tablero de control y parte del panel de la caja de cambios, aflojando su chicotillo que se soltó al momento de la inspección ocular y para sustentar su versión indica que esta instancia jerárquica solicite a la Zona Franca Industrial Winner certifique el referido hecho; asimismo, el cierre hermético del techo solar no afecta en absoluto a las condiciones técnicas del vehiculo, puesto que solo se trabó en control automático del techo solar, hecho que es justificable por las condiciones de tierra y polvo que existe en la zona; en ese entendido, alega que su vagoneta no puede ser considerada como siniestrada, porque no están afectadas las condiciones técnicas, es más, el vehículo está en buenas condiciones mecánicas y perfecto estado de funcionamiento, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) es necesario precisar que, si bien el DS 470, de 7 de abril de 2010 que aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas y en el art. 26-I inc. b) establece en Zonas Francas Industriales los usuarios podrán efectuar las actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos, maquinarias y equipos; en ese entendido, corresponde aclarar que el DS 29836, de 3 de diciembre de 2008 en su art. 2 modifica el inc. w) del art. 3 del Anexo al DS 28963, de 6 de diciembre de 2006 considerando como vehículos siniestrados a los vehículos automotores que por el efecto de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; por otra parte no considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento (...)."

"De lo anterior, se tiene que a partir de la publicación del DS 29836, de 3 de diciembre de 2008, la importación de los vehículos que presenten daños en su estructura que afecte sus condiciones técnicas se encuentra prohibida por considerarlos siniestrados; asimismo, establece que no se consideran siniestrados a los vehículos con daños leves restringiendo específicamente ésta figura al determinar como daños leves y menores solo a raspaduras de pintura exterior y rajaduras de vidrios y faroles; teniendo en cuenta que las restricciones para la importación de vehículos siniestrados delimitada en el DS 29836 sigue en vigencia, en ese entendido, si bien el art. 26, inc. b) del DS 0470, de 7 de abril de 2010, dispone que en zonas francas industriales se pueden efectuar las operaciones sobre actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos maquinaria y equipos, esta facultad no permite la reparación de vehículos que siniestrados alcanzados por las restricciones dispuesta por el DS 29836, de 3 de diciembre de 2008, toda vez que no fueron derogados por norma legal expresa (...)."

"Al haberse establecido que la reparación de vehículos siniestrados se encuentra prohibida, corresponde verificar si el vehículo de Jorge Rojas Loaiza estaba siniestrado el momento de ingresar a recinto aduanero; en ese sentido, según el Inventario de Accesorio de Vehículos Nº 57698 (...), en la casilla de observaciones indica que el vehículo presenta el stop trasero roto, techo abollado con piezas rotas, vidrio delantero rajado, mascara rota y en el interior del vehiculo vienen accesorios del mismo y en el Cuadro de Control de Daños; detalla en los laterales derecho e izquierdo, partes delantera y trasera; y techo presentan abolladuras, rayaduras, piezas rotas (...)."

"Asimismo, se advierte que las fotografías tomadas por la Administración Aduanera a momento del aforo físico realizado el 7 de octubre de 2010, determinó que el motorizado no contaba con batería, sin embargo, el mecánico consiguió una y pudo encender el vehiculo, pero no se desplazo, además verificó que los cables del vehiculo están colgando, que las puertas no se abren por fuera y están casi sueltas no cierran bien, que no cuenta con los cuatro vidrios, que el techo solar está roto, que el interno está suelto, el aire acondicionado no funciona, por lo que este vehiculo no cuenta con las condiciones técnicas para ser importado, toda vez que es un vehiculo que se encuentra sin terminar de reparar y dentro del taller no cumple con lo solicitado en el certificado medio ambiental y lo certificación por la empresa de refrigeración y aire acondicionado (...) (...)."

"Por lo anterior, del análisis de la documentación se establece que el vehiculo en cuestión ingreso al recinto de Zona Franca Comercial e Industrial Winner siniestrado, mas aún tomando en cuenta el art. 65 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a Ley se presumen de legítimos; por lo que, se advierte que el vehículo se encuentra alcanzado por las restricciones establecidas en el art. 2 del DS 29836, de 3 de diciembre de 2008, que modifica el inc. w) del art. 3 del Anexo del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, toda vez que ingresó al recinto aduanera siniestrado.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación a lo expresado por el recurrente en su Recurso Jerárquico y en sus alegatos de que el vehiculo se encuentra en perfectas condiciones y que fue objeto de reparaciones, lo cual está permitido en la Zona Franca Industrial; cabe expresar que al haber ingresado a recinto aduanero un vehículo siniestrado y presentado a despacho aduanero para importación al consumo la DUI C-1456 ante la Administración Aduanera, mediante la ADA ROCA, Jorge Rojas Loaiza incumplió lo previsto por el num. 11, del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), el cual indica que el sujeto pasivo debe cumplir leyes tributarias especiales; dentro de ese marco legal se advierte que vulneró la normativa especial prevista en los arts. 9-I a) del DS 28963 y 2-I w) del DS 29836, que establecen la prohibición de importar vehículos siniestrados, por lo que no debió efectuarse la tramitación de la DUI ni la reparación señalada.

Consiguientemente, se advierte que Jorge Rojas Loaiza, adecuó su conducta a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el art. 181, inc. b) y f) de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0103/2011, de 18 de abril de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 143/2010, de 29 de diciembre de 2010, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner." (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 26-I inc. b) del DS 470
-Art.181, inc. b) y f) de la Ley 2492
-Art. 2-I inciso w), del DS 29836
-Art. 3 inciso w), 9-I A) del Anexo al DS 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0399/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0346/201113/06/2011(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0070/201121/03/2011

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0182/201414/02/2014(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0783/201304/11/2013
AGIT-RJ-0483/201431/03/2014(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0823/201305/08/2013
AGIT-RJ-0745/201419/05/2014(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0170/201421/02/2014 S-0602-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0778/201426/05/2014(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0163/201414/02/2014
AGIT-RJ-0798/201403/06/2014(FTJ IV.3.4. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0099/201410/03/2014
AGIT-RJ-0835/201403/06/2014(FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0109/201410/03/2014 S-0020-2018 31/01/2018
AGIT-RJ-1006/201407/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0385/201428/04/2014
AGIT-RJ-1008/201407/07/2014(FTJ IV.4.3. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0384/201428/04/2014
AGIT-RJ-1007/201407/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0386/201428/04/2014
AGIT-RJ-1000/201407/07/2014(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0383/201428/04/2014
AGIT-RJ-1121/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0424/201412/05/2014
AGIT-RJ-1122/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0425/201412/05/2014
AGIT-RJ-1121/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0424/201412/05/2014
AGIT-RJ-1118/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0429/201412/05/2014
AGIT-RJ-1119/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0433/201412/05/2014
AGIT-RJ-1120/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0423/201412/05/2014
AGIT-RJ-1096/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0426/201412/05/2014
AGIT-RJ-1097/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0421/201412/05/2014
AGIT-RJ-1093/201429/07/2014(FTJ IV.3.4. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0419/201412/05/2014
AGIT-RJ-1091/201429/07/2014(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0422/201412/05/2014
AGIT-RJ-1090/201429/07/2014(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0427/201412/05/2014
AGIT-RJ-1139/201405/08/2014(FTJ IV.3.1. viii. ix. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0420/201412/05/2014
AGIT-RJ-1173/201412/08/2014(FTJ IV. 3.4. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0458/201426/05/2014
AGIT-RJ-1173/201412/08/2014(FTJ IV.3.4. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0458/201426/05/2014
AGIT-RJ-1378/201429/09/2014(FTJ IV.4.3. vii. viii. xi. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0533/201414/07/2014 S-0005-2015-S1 28/08/2015
AGIT-RJ-1469/201427/10/2014(FTJ IV.3.4. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0582/201404/08/2014
AGIT-RJ-1468/201427/10/2014(FTJ IV.3.4. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0576/201404/08/2014
AGIT-RJ-1452/201427/10/2014(FTJ IV.3.4. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0581/201404/08/2014
AGIT-RJ-1701/201423/12/2014(FTJ IV.3.3. v. x. xi. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0692/201422/09/2014
AGIT-RJ-1745/201429/12/2014(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0584/201413/10/2014
AGIT-RJ-0414/201517/03/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0743/201422/12/2014
AGIT-RJ-0386/201517/03/2015(FTJ IV.3.4. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0981/201429/12/2014
AGIT-RJ-0446/201523/03/2015(FTJ IV.3.4. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0781/201429/12/2014
AGIT-RJ-0693/201520/04/2015(FTJ IV. 3.3. vii. xii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0182/201526/01/2015
AGIT-RJ-0727/201527/04/2015(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0198/201502/02/2015
AGIT-RJ-0467/201610/05/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0097/201615/02/2016
AGIT-RJ-1050/201721/08/2017(FTJ IV.4.3. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0542/201722/05/2017
AGIT-RJ-0101/202013/01/2020(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0139/201730/01/2017