Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0399/2011 | 04/07/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0103/2011 Fecha: 18/04/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo 470 de 7 de abril de 2010, que en su Artículo 26 sobre las Operaciones Industriales en Zonas Francas Industriales en su inciso b) señala que: los usuarios podrán efectuar entre otras las siguientes operaciones: actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos maquinaria y equipos, en ese entendido, el DS 29836, de 3 de diciembre de 2008 en su art. 2 que modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo 28963, de 6 de diciembre de 2006 considera como vehículos siniestrados a los vehículos automotores que por el efecto de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; por otra parte no considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento, en ese entendido los vehículos que presenten daños que no sean raspaduras de pintura exterior, rajaduras de vidrios y faroles, son considerados como siniestrados, no pudiendo ingresar a Zonas Francas al no formar parte de las operaciones de las mismas la reparación de vehículos siniestrados, en ese sentido sí el importador infringe lo señalado por el Artículo 2 del Decreto Supremo 29836, antes mencionado, adecúa su conducta a la tipificación de Contrabando Contravencional. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que debe considerarse que la vagoneta se encuentra en Zona Franca, donde se pueden realizar operaciones de reparación de vehículos automotores hecho aceptado por la ARIT Santa Cruz, en la resolución impugnada; es así, que el DS 0470 de 07/04/10 que aprobó el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas en el art. 26, inc. b), establece que se encuentra permitida la reparación o adecuación de vehículos maquinaria y equipos; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio por Contrabando Contravencional; sin considerar, que no existe una base cierta para asegurar que el vehículo fue objeto de reparaciones importante para asumir que es siniestrado, puesto que las operaciones realizadas fueron de desabollado, pintura y arreglos menores, además cuenta con el Inventario de Accesorios de Vehículos el cual señala que el motorizado llegó con stop trasero roto, techo abollado con piezas rotas, vidrio delantero rajado, máscara rota y en el interior del vehículo vienen accesorios del mismo. Hecho notado por la ARIT, quien cita el referido documento en su resolución, por lo que no se puede pretender establecer un siniestro sobre un supuesto y no considerar el dato objetivo que se tiene cuando solo se trata de abolladuras, agrega en relación a la inspección ocular, que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y lo que pasó el día de la inspección ocular cuando el vehículo estaba ingresando al lugar del aforo, sufrió el aflojamiento y desenganchado del chicotillo de la caja, por lo que se paralizó, sin embargo, ya había recorrido unos 50 mts., para cumplir con la inspección señalada, pidió que los mecánicos que estaban en el lugar le ayuden para realizar una reparación, como puede apreciar fue un hecho fortuito; aclara que su vagoneta sufrió el robo de algunos artefactos como ser asientos y consola durante su permanencia en Zona Franca, para esa sustracción tuvieron que remover todo el tablero de control y parte del panel de la caja de cambios, aflojando su chicotillo que se soltó al momento de la inspección ocular y para sustentar su versión indica que esta instancia jerárquica solicite a la Zona Franca Industrial Winner certifique el referido hecho; asimismo, el cierre hermético del techo solar no afecta en absoluto a las condiciones técnicas del vehiculo, puesto que solo se trabó en control automático del techo solar, hecho que es justificable por las condiciones de tierra y polvo que existe en la zona; en ese entendido, alega que su vagoneta no puede ser considerada como siniestrada, porque no están afectadas las condiciones técnicas, es más, el vehículo está en buenas condiciones mecánicas y perfecto estado de funcionamiento, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) es necesario precisar que, si bien el DS 470, de 7 de abril de 2010 que aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas y en el art. 26-I inc. b) establece en Zonas Francas Industriales los usuarios podrán efectuar las actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos, maquinarias y equipos; en ese entendido, corresponde aclarar que el DS 29836, de 3 de diciembre de 2008 en su art. 2 modifica el inc. w) del art. 3 del Anexo al DS 28963, de 6 de diciembre de 2006 considerando como vehículos siniestrados a los vehículos automotores que por el efecto de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; por otra parte no considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0399/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |