Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1004/2012 | 15/10/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0227/2012 Fecha: 06/07/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En caso de Despacho Anticipado de conformidad a lo previsto en el Artículo 10 del DS 25870 de 11 de agosto del 2000, el sujeto pasivo tiene 3 días para efectuar el pago o en su caso desistir de la declaración, concordante con el Artículo 63 Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en tal sentido la tramitación de la DUI dentro de los tres días de plazo surte el efecto extintivo sobre la Deuda Aduanera, situación que provoca la nulidad del Procedimiento de Determinación instaurado por la Administración Aduanera, más aun sí el mismo no corresponde ni se adecúa al procedimiento previsto en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 ya mencionada, por no tratarse de una conducta contraventora ligada al procedimeinto de determinación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (AN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que al momento de validar y registrar la y no pagarla en el término establecido de tres (3) días, la obligación continua impaga, generándose sobre la misma una deuda tributaria, intereses por el retraso al incumplimiento del pago de la DUI; sin embargo, esa instancia revocó totlamente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento e Revisión de Regularización de DUI validadas impagas, sin considerar que de acuerdo al reporte arrojado por el SIDUNEA, la DUI C-9533 a nombre de ITACAMBA Cemento SA., se encuentra con estado de validación sin que exista constancia de pago posterior y ya que el importador dentro de los tres (3) días de la obligación del pago de tributos no solicitó en forma escrita a la Administración Aduanera desistimiento, corrección o anulación, procedió a emitir la Resolución Determinativa, toda vez que la referida DUI se encuentra impaga en virtud a lo establecido por en los Artículos 51 y 63 de la Ley Nº 2492 (CTB), 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio Nº RD 01-001-08, de 17 de enero de 2008. En ese entendido sostiene que el importador tiene la obligación de pagar la DUI validada y la Administración Aduanera se encuentra facultada para realizar el cobro, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa Nº AN-PSUZF-RD 503/2012, de 24 de febrero de 2012, en la que establece la deuda tributaria de 129.213.81 UFV, en contra del importador; ante esta situación, cabe aclarar que en el presente caso no correspondía la emisión de una Resolución Determinativa para conminar al pago de la deuda tributaria, según indica el Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), puesto que estos actos administrativos (Resolución Determinativa), conforme establece el Artículos 95 de la Ley N° 2492 (CTB), emergen de los procesos de fiscalización y control que realiza la Administración Tributaria para determinar la deuda debiendo darse inicio a los mismos con la presentación de la respectiva orden, de acuerdo al Artículo 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)- y no de casos en los que la deuda aduanera ya se encuentra determinada por el sujeto pasivo con la presentación de una DUI que no es pagada, ya que este incumplimiento convierte a la misma en TET, cuya notificación da inicio a la Ejecución Tributaria, en aplicación del Numeral 6, Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1004/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |