Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0189/2011 | 23/03/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0003/2011 Fecha: 07/01/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que se interponga recurso de alzada contra una respuesta de mero trámite a un pedido de reinicio de una acción de repetición, que fue ya resuelta, no corresponde la admisión de un recurso de alzada en su contra, debido a que ello significaría una nueva revisión y análisis de los aspectos de forma y de fondo que ya fueron resueltos por una resolución de alzada con calidad de firme, en estos casos se concluye que el acto administrativo impugnado, no es un acto definitivo, pues deriva de un acto firme y no concluye el trámite de acción de repetición, toda vez que el mismo ya fue resuelto; consiguientemente no corresponde la admisión de un recurso de alzada en contra de dicha actuación, procediendo la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el auto de admisión del expediente, rechazando la admisión del recurso de alzada de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 35 y 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicables por disposición del Artículo 74-1) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se aplicó erróneamente el principio Non Bis in Idem y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Expediente, inclusive, dentro de un procedimiento de Acción de Repetición por pago en exceso del IT; sin considerar que para aplicarse el principio non bis in idem deberían existir dos sanciones, una en ámbito penal y otra en el administrativo para un mismo hecho; siendo que de la revisión a través del Recurso de Alzada no se concluye con una sanción, sino se emite una resolución que aprueba o revoca, el acto administrativo. En el presente caso no existe una sanción administrativa ni mucho menos una sanción penal; además la ARIT argumenta que no se puede juzgar nuevamente a la misma persona por el mismo hecho, pero no es el caso cuando la Administración Tributaria hace una nueva revisión a un mismo hecho, siendo ilegal y arbitrario fundamentar la resolución de alzada en dicho principio. Añadió que alzada refirió que el auto Administrativo no es un acto impugnable por no ser acto definitivo, al respecto cabe aclarar que el proceso de impugnación se refería a cuestiones de forma a efecto de evitar posteriores nulidades, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Expediente, que se conformó a partir de la impugnación de la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la Acción de Repetición del contribuyente.isa | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto legal y jurisprudencial, se tiene que el principio non bis in idem se aplica tanto en derecho sustantivo como en el derecho procesal adjetivo en el que se constituye en una garantía al debido proceso; al respecto se entiende que en los casos en los que existan dos sanciones, una en el ámbito penal y otra en el administrativo para un mismo hecho, la controversia se configura dentro del derecho sustantivo, puesto que se aplican la normativa que determina la calificación de la conducta del sujeto pasivo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0189/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |