Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0322/2011 10/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0125/2011
Fecha: 28/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - Anulabilidad de la Resolución de Alzada por no considerar Acto Administrativo definitivo AGIT-RJ 0322/2011

Máxima:

De conformidad con los Artículos 4 y 197 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB), es competencia de la Superintendencia Tributaria resolver los Recursos de Alzada, además de los señalados en el Artículo 143 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), los instaurados contra todo otro acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, relativos a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social, en tal sentido la renuencia de la instancia de alzada a pronunciarse sobre el petitorio efectuado por el recurrente vicia de anulabilidad la Resolución de esa instancia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que restringe su derecho de subsidencia y minimiza sus efectos al pretender dar un enfoque diferente del acto impugnado, haciendo una adaptación forzada de normas que inducen a que no pueda ser impugnado y anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, por no existir un acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que se cumplieron las exigencias de la Administración Aduanera y se recabaron las certificaciones correspondientes, lo que da certeza a la realización del Régimen de Importación; donde lo reclamado es la prosecución de un trámite de importación legal, con el pago de aranceles y posterior levante del vehículo; en ese entendido, la Nota AN-GROGR-ORUOZ Nº 423/2010, de 11 de octubre de 2010, al señalar “…es inviable la solicitud de pago de aranceles y posterior levante del vehículo”, rechaza de modo indirecto el trámite de exportación, por lo que esa nota irregular constituye un acto definitivo, por lo que revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, a fin de que se emita una nueva Resolución en la que se pronuncie sobre los aspectos impugnados.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El 8 de noviembre de 2010 Venilda Infante Tola solicitó a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, pronunciamiento expreso respecto de la autorización del pago de aranceles y posterior levante de su vehiculo, dentro los lineamientos legales establecidos en los arts. 1, inc. b), 16, inc. h) y 17-I de la Ley 2341 (LPA); el 9 de diciembre de 2010, la citada Gerencia notificó a Venilda Infante Tola, con el Proveído Nº 65/10, de 3 de diciembre de 2010, el cual determina que el vehiculo con Nº chasis ET196-5083517, se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el DS 29836, de 03/12/2008, y textualmente refiere: estése a la nota AN-GROGR-ORUOZ Nº 423/2010…” (…).

(…)

“… cabe hacer notar que la Administración Aduanera no tomó en cuenta la solicitud expuesta por el recurrente, puesto que no respondió fundamentando el motivo por el cual considera que el vehículo en cuestión estaría dentro de las prohibiciones establecidas en el DS 29836, ya que no efectuó análisis alguno que determine las características del vehículo que demuestren que se encuentra clasificado en alguna de las partidas arancelarias objeto de prohibición, tampoco se refirió al año de fabricación y modelo del vehículo, menos mencionó la fecha de embarque del mismo, sino que directamente emitió el Proveído Nº 65/10, indicando un escueto “en atención a que el vehiculo con Nº chasis ET196-5083517 se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el DS 29836, de 3/12/2008, estése a la nota AN-GROGR-ORUOZ Nº 423/2010…”. En este sentido, se establece que no respondió a la solicitud del recurrente en cuanto a una respuesta fundada y motivada de sus peticiones.

“… el Proveído Nº 65/10, según lo previsto por el art. 27 de la Ley 2341 (LPA), refleja una decisión de la Administración Aduanera, de alcance particular, emitido en ejercicio de la potestad administrativa, que produce efectos jurídicos sobre el administrado y se presume legítimo, fue dictado por autoridad competente, sustentado en el derecho aplicable que indujo a emitir el acto, con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; y lo más importante, se considera un acto administrativo definitivo porque pone fin a un asunto en instancia administrativa, siendo un acto susceptible de impugnación previsto en el art. 4, num. 4 de la Ley 3092 (Título V del CTB), que resuelve en el fondo el planteamiento efectuado por Venilda Infante Tola. Por lo que no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, son objeto de recurso administrativo; y, en tal caso, el acto que resuelve el fondo del asunto o pone fin al procedimiento, es un acto definitivo que causa estado en sede administrativa quedándole al interesado expedito su derecho de impugnación, en este caso, al argumentar que el vehiculo se encuentra dentro de las prohibiciones del DS 29836 no solo se remitió a una nota anterior sino que dio una respuesta fundamentada en norma de derecho.

(…)

“…teniendo en cuenta que dicho acto administrativo fue notificado al recurrente, el 9 de diciembre de 2010 (…) y el Recurso de Alzada fue presentado dentro de plazo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), el 28 de diciembre de 2010 (…), corresponde que la ARIT La Paz se pronuncie sobre los agravios sufridos y expresados por el recurrente en su recurso de alzada, agravios que van al fondo del presente proceso administrativo, a objeto de no vulnerar el principio del debido proceso establecido en los arts. 115-I de la CPE y 68, num. 6 de la Ley 2492 (CTB) y la doble instancia de impugnación mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, conforme lo previsto por el art. 131 de la Ley 2492 (CTB). (FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 115-I de la CPE
-arts. 4, num. 4, 68, num. 6 y 143 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 27 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0322/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0328/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0131/201128/03/2011
AGIT-RJ-0318/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0121/201128/03/2011
AGIT-RJ-0317/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0120/201128/03/2011
AGIT-RJ-0333/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0138/201128/03/2011
AGIT-RJ-0319/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0122/201103/03/2011
AGIT-RJ-0335/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0141/201128/03/2011
AGIT-RJ-0338/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0144/201128/03/2011
AGIT-RJ-0329/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0132/201128/03/2011
AGIT-RJ-0325/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0128/201128/03/2011
AGIT-RJ-0341/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0147/201128/03/2011
AGIT-RJ-0336/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0142/201128/03/2011
AGIT-RJ-0324/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0127/201128/03/2011
AGIT-RJ-0323/201110/06/2011(FTJ IV.3.2 xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0126/201128/03/2011
AGIT-RJ-0327/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0130/201128/03/2011
AGIT-RJ-0330/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0135/201128/03/2011
AGIT-RJ-0334/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0140/201128/03/2011
AGIT-RJ-0337/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0143/201128/03/2011
AGIT-RJ-0340/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xIi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0146/201128/03/2011
AGIT-RJ-0331/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0136/201128/03/2011
AGIT-RJ-0316/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv. ) ARIT-LPZ/RA/0119/201128/03/2011
AGIT-RJ-0326/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0129/201128/03/2011
AGIT-RJ-0339/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0145/201128/03/2011
AGIT-RJ-0332/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xi. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0137/201128/03/2011
AGIT-RJ-0343/201110/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0075/201128/03/2011
AGIT-RJ-0378/201129/06/2011(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0205/201118/04/2011
AGIT-RJ-0379/201129/06/2011(FTJ IV.3.2. xii.xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0206/201118/04/2011
AGIT-RJ-1087/202231/10/2022(FTJ. IV.3.1. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0311/202229/07/2022
AGIT-RJ-1090/202231/10/2022(FTJ. IV.4.2. xvii. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0507/202212/08/2022