Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0095/2011 | 14/02/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0221/2010 Fecha: 18/11/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 28963, Anexo al Reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los consumos específicos al ICE el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modifica el Anexo mencionado, en su Artículo 3, inciso f) incorpora como prohibidos de importación a los Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7), en tal sentido la introducción a territorio nacional de vehìculos con tales características incumplen lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley 2492. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que existe una contradicción entre el Acta de Intervención y el Informe emitido por la Administración; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar, que su mercancía ingresó en cumplimiento de una ruta y dentro de plazo correspondiente, si bien en principio pretendió seguir la ruta Iquique-Chile por Pisiga; luego de elaborar el MIC no se llegó a abrir este tránsito, debido a la negativa y la vigencia del DS 29836, trasladando la mercancía por camino de herradura de territorio chileno hasta Tambo Quemado, Aduana donde esperó hasta el 05/10/09, aperturó el sistema SIDUNEA y se autorizó la importación de los vehículos con Nº 422/017/2009 y por equivocación del técnico en la plancha quedó plasmada la fecha errada del embarque de 04/12/2008, cuando en realidad fue el 28/11/08, subsanando esta equivocación mediante fe de erratas al reverso de la autorización de continuidad de trámite N° 422/017/2009, más aun, en el Informe AN-GR-TAMOF870/2009, se consigna como antecedente que se trata de unidades por propios medios y en el desarrollo se aclara que no se encuentran rechazados en el sistema de la ANB, por lo que los vehículos se acogen a la disposición transitoria del DS 29836, por lo tanto solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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)se evidencia que desde el principio del presente proceso existieron serias incoherencias y vulneración de normativa tributaria aduanera vigente en cuanto al tránsito aduanero, como se demostró precedentemente, por lo que se concluye que el arribo a la Administración de Aduana Interior Cochabamba del medio de transporte con placa 480-ISB, perteneciente a la Empresa de Transporte Internacional Baldiviezo, al cual física y documentalmente la Administración Aduanera verificó su ingresó a recinto aduanero transportando mercancía, consistente en: 1 chasis cabinado marca Volvo, F 12, chasis N° F12-4x2-008708; un camión Volvo F720, chasis F7-4x2-006450 y 1 torpedo 6x2, chasis YV2H2B5D6LA349849 sin volante; sin contar con tránsito asignado, ni ruta y plazo para tránsito aduanero para transportar dichas mercancías, que son asignadas por una aduana de ingreso, como se advierte del análisis precedente y en el Informe Nº AN-GRCGR-CBBCI-T1367/2009 (
), más aún como si se tratara de un ingreso por propios medios transportando mercancía; adecuando su conducta a lo previsto por el art. 181, incs. a) y b) de la Ley 2492 (CTB), por introducir mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero y realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0095/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |