Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0638/2011 05/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0382/2011
Fecha: 19/09/2011
TSJ: S-273A-2012
Fecha: 15/11/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Hecho Generador
         - La capitalización de la cuenta Ajuste Global del Patrimonio no representa utilidades gravables AGIT-RJ/0638/2011

Máxima:

Independientemente de la correcta o incorrecta forma en la que el sujeto pasivo hubiera procedido a la capitalización de la cuenta por Ajuste Global del Patrimonio, de la que podría emerger un Incumplimiento de Deberes Formales; en aquellos casos en los que la Administración Tributaria determine deuda tributaria por concepto de ingresos no declarados por la capitalización del Ajuste Global del Patrimonio; se debera considerar que dichos ajustes contables evidentemente representan modificaciones dentro del rubro del Patrimonio, empero para fines fiscales no representan utilidades resultantes de los estados financieros que se encuentren gravadas por el IUE, en los términos establecidos en el Artículo 36 de la Ley N° 843 de de 20 de mayo de 1986.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el Art. 36 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por el IUE, sin considerar que la reducción efectuada sobre el cargo por el IUE de la gestión 2007 de Bs38.796.- no se encuentra respaldada ni justificada, tampoco cuenta con la justificación técnica necesaria, por lo que debe ser desestimada, ya que el contribuyente en ningún momento expuso agravios con referencia a estos extremos, limitándose únicamente a señalar el motivo por el cual las facturas fueron observadas; arguyó, que es injusto que de manera oficiosa e infundada se pretenda disminuir el monto establecido como deuda tributaria cuando en ningún momento este aspecto fue solicitado por el sujeto pasivo, no correspondiendo desde ningúnpunto de vista la disminución del IUE de la gestión 2007, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Se advierte que el contexto para el cierre de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2007, fue confuso, tanto por los reglamentos emitidos inclusive hasta junio 2008, como por las variadas opciones para el tratamiento contable del Ajuste Global del Patrimonio; situación que podría explicar el desconocimiento del sujeto pasivo, los errores que exponen sus registros contables y la falta del trámite legal que debió realizar para la capitalización de la cuenta mencionada. En el caso presente, y considerando que contablemente está aceptada la capitalización de los importes de los rubros creados para reflejar mayores valores por revalúos (como la cuenta Ajuste Global del Patrimonio) cuando ese procedimiento está aceptado por las NC (en nuestro caso la NC 3), y la capitalización está legalmente admitida (requisito sobre el cual no existe evidencia de que el sujeto pasivo haya cumplido), medidas que no fueron cumplidas por el sujeto pasivo y en todo caso es evidente que cometió errores contables; sin embargo, debe tenerse también presente que el cumplimiento de la norma no es excusable, por lo que la Administración Tributaria puede aplicar las sanciones formales que correspondan al caso.

No obstante lo señalado con relación a los ajustes contables que debieron ser realizados a partir de la gestión 2007 en que fue revisada y modificada la NC 3, resulta evidente que dichos ajustes contables representan modificaciones dentro del rubro del Patrimonio, lo que para fines fiscales no representa utilidades resultantes de los estados financieros que se encuentren gravadas por el IUE en los términos establecidos en el art. 36 de la Ley 843, inclusive si la cuenta Ajuste Global del Patrimonio hubiera sido incorrectamente capitalizada como ocurrió en el presente caso".

(...)

"Sin embargo, el importe capitalizado de Bs191.680,15 fue consignado erróneamente como Resultados del Ejercicio en el Estado de Evolución del Patrimonio Neto al 31 de diciembre de 2007, tal como la propia Administración Tributaria lo reconoce; pese a ello, no consideró que el importe capitalizado de Bs138.768,80 se origina, como ya se dijo, en el Ajuste Global del Patrimonio al 31 de diciembre de 2006, cuenta que según la NC 3 (revisada y modificada) debía ser regularizada mediante la capitalización, claro está cumpliendo requisitos contables y legales; requisito último que en el presente caso se desconoce si el sujeto pasivo cumplió, ya que no existe evidencia documentada al respecto; pero, en todo caso el incumplimiento de los requisitos señalados puede ser catalogado como incumplimiento formal, ya que lo sustancial en el caso del IUE es la existencia de utilidades resultantes de los Estados Financieros, ajustadas de acuerdo a los que dispongan la Ley y su reglamento, tal como lo prescribe el art. 36 de la Ley 843.

Consiguientemente, al no haberse evidenciado la existencia de utilidades gravables por el IUE, y toda vez que el importe de Bs138.768,80 proviene de la cuenta Ajuste Global del Patrimonio, que en cumplimiento de lo señalado en la NC 3 homologada según la RND 10-0002-08, debía ser regularizada (capitalizada) al 31 de diciembre de 2007, se puede concluir que el monto señalado no representa utilidades gravables, por tanto no corresponde sea observado. Adicionalmente, respecto de la diferencia no justificada de Bs52.911,35, que también fue capitalizada en el Balance General al 31 de diciembre de 2007, al no existir explicación de su origen, debe ser confirmada, más cuando hasta la fecha el sujeto pasivo no presentó los registros contables ni los Libros Diario ni Mayor". (FTJ IV.4.2. [IV.3.2.] xxv. xxvi. xxix. y xxx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 36 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: