Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0503/2011 29/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0148/2011
Fecha: 03/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Requisitos para la aplicación de la presunción contemplada en el Art. 3 del DS 24051 AGIT-RJ/0503/2011

Máxima:

De conformidad al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, para la aplicación de la presunción de la utilidad neta, sobre la cual se calcule el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), corresponde retener sin lugar a deducción alguna, en el caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien, empero se deberá considerar adicionalmente que la norma tributaria dispone ciertos requisitos como ser que el comprador sea una persona jurídica, el vendedor una persona natural que desempeñe un oficio o sea un profesional libre y que la venta no cuente con el respaldo de la factura; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que el vendedor se encuentra inscrito ante el SIN como persona natural y que tiene como una de sus obligaciones inscritas en dicho registro, al IVA, no existe justificativo para que sus ventas no se hallen respaldadas con la correspondiente factura; por lo que al no cumplirse con las condiciones señaladas en la norma tributaria citada, no es posible aplicar la referida presunción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los procedimientos técnicos y legales previstos en la Ley 843 y DS 24051 y confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA, IT e IUE, sin considerar que se tomaron en cuenta márgenes de utilidad bruta de otros contribuyentes y sin computar en su integridad los gastos operativos del sujeto pasivo, lo que generó un reparo tributario injusto que vulneró los principios de transparencia, debido proceso y de verdad objetiva y material, conforme el art. 3 del DS 26462. Agregó que el art. 3, inc. d) del DS 24051, dispone que la utilidad neta presunta es del 20% en el caso de la venta de bienes muebles, aplicable para determinar la base imponible del IUE, cuando no sea posible determinarla mediante el proceso contable, pero observa que la Administración Tributaria forzó la base del cálculo del IUE, mediante un procedimiento indebido, en consecuencia la deuda tributaria carece de eficacia jurídica y de sustento técnico, debiéndose practicarse una nueva liquidación del IUE por la gestión fiscal 2008, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En relación a la aplicación del art. 3, inc. d) del DS 24051; en principio se debe dejar establecido que en la redacción del citado artículo no se consigna un inc. d), empero, se entiende que el sujeto pasivo se refirió al último párrafo del art. 3 del DS 24051, que establece: las personas jurídicas, públicas o privadas, y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c), o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien.

De la lectura del citado art. 3 del DS 24051, se advierte que para la aplicación de la presunción de la utilidad se exige que el comprador sea una persona jurídica, el vendedor una persona natural que desempeñe un oficio o sea un profesional libre y que la venta no cuente con el respaldo de la factura; en el presente caso, de la revisión de la Consulta Padrón (fs. 169 de antecedentes administrativos), se tiene que Nelson Suárez Ribera (vendedor) se encuentra inscrito ante el SIN como persona natural, con la característica tributaria de empresa unipersonal y al tener como una de sus obligaciones al IVA, no existe justificativo para que sus ventas no se hallen respaldadas con la correspondiente factura; por lo que es evidente que, en este caso, el sujeto pasivo no cumple con las condiciones señaladas en el último párrafo del art. 3 del DS 24051 por lo que no es posible aplicar la presunción aludida por el mismo". (FTJ IV:4.4. vi. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 Inc. d) del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0503/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0740/201220/08/2012(FTJ IV.3.3.ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0445/201228/05/2012
AGIT-RJ-1006/201222/10/2012(FTJ IV.4.9. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0554/201225/06/2012 SC-1294-2013 07/08/2013 S-0234-2016 14/06/2016