Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0503/2011 | 29/08/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0148/2011 Fecha: 03/06/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Si bien la falta de emisión de factura por parte del vendedor, en principio puede constituir un incumplimiento de debere formal, tal como reconoce el Artículo 160, Numeral 2 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, se debe considerar que dicha omisión incide en el cumplimiento de las obligaciones materiales del impuesto, ya que ocasiona que en la liquidación del débito fiscal el sujeto pasivo no declare todas las transacciones que cumplieron con el presupuesto definido por Ley como hecho imponible, lo que le conlleva a pagar un impuesto menor al que hubiera surgido si todas las ventas se encontrarían respaldadas con la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente. En este sentido de la lectura del segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, se observa que el mismo no se encuentra referido a la sanción por el incumplimiento del deber formal relacionado con la no emisión de la nota fiscal, sino con la obligación material del impuesto que supone la determinación de la base imponible, la liquidación, declaración y el pago del IVA ante el fisco, estableciendo de manera imperativa que cuando las ventas no se hallen respaldadas con las respectivas facturas, el gravamen debe ser ingresado sin derecho a cómputo del crédito fiscal alguno y establece que dicha conducta constituye delito de defraudación tributaria, lo cual conforme el Artículo 177 de la mencionada Ley N° 2492, requiere la concurrencia del elemento del dolo o la intencionalidad manifiesta; de manera que en aquellos casos en los que no se evidencie dicho elemento del tipo delictual, no corresponderá la calificación de defraudación sino de contravención tributaria; consiguientemente la pérdida del derecho al crédito fiscal señalada en el Artículo 12 de la citada Ley 843 no es contraria a lo dispuesto en el Artículo 160, Numeral 2 de la referida Ley N° 2492, por lo que su aplicación está vigente y tiene carácter obligatorio. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolucion del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el Art. 160 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA, IT e IUE, sin considerar que los fiscalizadores aplicaron procedimientos ilegales, anómalos y deficientes en la determinación de la presunta deuda tributaria, resultando evidente la interpretación errónea e indebida del Art. 12 de la Ley 843 (TOV), aspecto que la ARIT tampoco resolvió en el fondo ya que se contradice cuando afirma que si bien el Art. 160 de la Ley 2492 (CTB) clasifica la no emisión de factura como contravención pero no deja sin efecto la sanción de privar la compensación del crédito fiscal cuando el sujeto pasivo no emite las facturas por las ventas, siendo que la Ley 2492 en su cláusula novena de las disposiciones finales deroga todas las disposiciones contrarias, por lo que el Art. 12 de la Ley 843 queda derogado al ser contrario al Art. 160 de la Ley 2492 CTB), el cual tiene jerarquía y prelación normativa en aplicación del Art. 5 de la citada Ley 2492. Agregó que la no emisión de factura por previsión del Art. 160 de la Ley 2492 (CTB), ya no constituye un delito sino una contravención, por consiguiente la no emisión de factura es sancionada con multa y clausura, por lo que es ilegal la pérdida del crédito fiscal impuesta en la Resolución Determinativa Nº 17-0002-11, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0503/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |