"(...) el art. 129-V de la CPE, establece que la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedara sujeta a las sanciones previstas por la ley."
"(...) Eddy Mamani Jancko en representación de Vladimir Copa Francisco, interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, de 8 de septiembre de 2010, argumentando fundamentalmente los siguientes aspectos: respecto del Acta de intervención, señala que pese a que las resoluciones emitidas por la Administración Aduanera fueron anuladas en tres oportunidades, a efectos de que se emita una nueva Acta de Intervención que contenga la calificación exacta de los hechos, porque menciona de manera errónea los datos del vehiculo y la valoración de las pruebas presentadas, ello no fue cumplido, motivo por el cual el caso aun no concluyo, asimismo, refiere que dicha acta fue elaborada por funcionarios del COA que jamás vieron el vehiculo, por tanto no se cumplió con los arts. 96 y 97 de la Ley 2492 (CTB). En cuanto a la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, se menciona que debió ser una Resolución Determinativa y no una Sancionatoria y que el plazo determinado por los arts. 96, 98 y 99 del la Ley 2492 (CTB) para su emisión, fue ampliamente sobrepasado, asimismo, se efectúan presunciones que afectan al fondo del caso, al no considerar las pruebas presentadas al Acta de Intervención Contravencional y no haber establecido la verdad material de los hechos, siendo omitidos errores de transcripción y manejado información y datos incorrectos, utilizados como base para señalar que las características del vehículo no coinciden con la DUI C-910, derivando ello en el comiso del vehículo por el que pagó los impuestos de importación correspondientes. Agrega que al emitir la Resolución Sancionatoria, no se tomo en cuenta que el vehiculo fue presentado al programa de regularización dispuesto por la Ley Nº 3467, habiéndose sometido a los controles aduaneros y de otras instancias como IBNORCA, DIPROVE, el Organismo Operativo de Transito y el Gobierno Municipal, siendo la DUI C-910, un acto administrativo firme, no existiendo la posibilidad de que se trate de contrabando, por lo que la posición asumida por la Aduana no tiene sustento legal. Finalmente, refiere que la Administración Aduanera decidió omitir la consideración de las certificaciones de DIPROVE presentadas como prueba oportunamente y que existen contradicciones en cuanto a fechas de los informes que fueron apreciados. (...)."
"Por su parte a través de su Recurso Jerárquico, Eddy Mamani Jancko plantea vicios en la emisión del Acta de Intervención, la Resolución Sancionatoria y la Resolución de Alzada, haciendo referencia al num. 9.2 de la Resolución de Alzada, sobre los vicios de nulidad del Acta de Intervención y los arts. 96-II de la Ley 2492 (CTB) y 66 del DS 27310 (RCTB), manifiesta que la posición de la ARIT resulta incoherente ya que si existen errores objetos de nulidad, se debe anular obrados hasta el estado que corresponda, y si existe un error de anulabilidad deberá demostrarse como fue subsanado o como se convirtió en nulidad, pero siempre amparado en una norma específica; señala que la Resolución de Alzada admitió que existe un vicio de anulabilidad, al no haber coincidencia en los datos básicos del vehículo, pero no explica cómo fue subsanado, por lo que no se puede concluir que se cumplió con los arts. 28 de la Ley 2341(LPA); 96, 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB); aclarando que la Administración Aduanera para sustanciar el proceso administrativo utilizó datos incorrectos del chasis y numero de placa del vehículo. Por otra parte, señala que las Resoluciones Sancionatoria y de Alzada carecen de fundamento porque no detallan cual es el inciso del articulo 181 de la Ley 2492 (CTB) que vulneró, para que el ilícito de contrabando se declare como materializado, ya que se trata de un ilícito de resultado y no de intención.
Reitera al igual que en los argumentos de alzada, que la Administración Aduanera incumplió con los arts. 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB), porque no emitió una Resolución Determinativa sino una Sancionatoria, fuera del plazo establecido al efecto, y que no cumplió la instrucción de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0196/2010, de 28 de julio de 2010, en relación a la emisión de una nueva Acta de Intervención que contenga la calificación exacta de la conducta de los infractores, así como valorar exhaustivamente las pruebas presentadas por el recurrente, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada. aduce que la resolución impugnada señala que la mercancía no está amparada por la DUI C-910, aspecto que es ilegal, toda vez que al indicar que el examen documental se realizó por simple observación y contradice al informe realizado por DIPROVE de 28 de septiembre de 2010, es decir que la referida DUI no ampara a su vehículo porque en el Acta de Intervención y en la Resolución Sancionatoria no transcribieron correctamente los datos del chasis y la placa del vehículo, además se tomó como fundamento un informe inexistente de 28 de septiembre de 2010, cuando la Resolución Sancionatoria se emitió el 8 de septiembre de 2010, es decir que está basado en un informe emitido 20 días después, que tal ilegalidad se podría considerar como falsedad material y/o ideológica, porque es materialmente imposible fundamentar una resolución con un informe que aún no fue emitido. Finalmente indica que en el periodo de prueba del Recurso de Alzada presentó una certificación emitida por el Gobierno Municipal de Potosí, respecto a la propiedad y datos del vehículo, sin embargo no fue tomada en cuenta por la Administración Aduanera, ni considerada según lo señalado por el párrafo cuarto del numeral 9.5 de la Resolución de Alzada, que fue rechazada por no ser una certificación válida para trámites aduaneros, aclarando que el Recurso de Alzada no es un trámite aduanero, porque su principal característica es el de impugnar un acto lesivo a los intereses de una persona, por lo que esa prueba debió ser considerada y valorada (...)."
"De lo expuesto el párrafos precedentes, sobre los argumentos planteados en su Recurso de Alzada y posteriormente a través del Recurso Jerárquico se advierte que Eddy Mamani Jancko de ningún modo expuso como agravio el hecho de que el Acta de Intervención COARTRJ-148/2010, calificó la conducta como contrabando contravencional, de acuerdo a lo establecido en los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), mientras que la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, de 6 de septiembre de 2010, califica la conducta de acuerdo a lo establecido en el inc. f) del citado artículo, por lo que siguiendo el principio de congruencia que debe existir entre los puntos impugnados en el Recurso de Alzada y su Resolución, la ARIT Chuquisaca se pronunció en consideración a lo solicitado por el recurrente y conforme a dicha decisión, es que el recurrente interpuso el Recurso Jerárquico ante esta instancia expresando los agravios de la Resolución de Alzada; debido a ello es que los puntos a resolver por esta instancia jerárquica no fueron otros que los impugnados a tiempo de interponer el Recurso de Alzada. Este aspecto se refuerza legalmente cuando el inc. e) del art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala expresamente que los Recursos de Alzada y Jerárquico, deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. Lo cual significa que el recurrente está legal y procesalmente restringido a interponer el Recurso Jerárquico, sólo sobre la base de los puntos planteados a tiempo de interponer el Recurso de Alzada y los agravios sufridos en la Resolución del mismo, no pudiendo plantear nuevos hechos en forma directa en esta instancia superior ya que resultaría conocer y resolver un punto en única instancia, lo cual no es legalmente admisible.
Bajo este contexto y en consideración de lo dispuesto por la Resolución Nº AA-72/11, de 28 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente contra esta Autoridad General de Impugnación Tributaria, donde se le concede la Accion de Amparo al recurrente, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0236/2011, de 21 de abril de 2011, debiendo emitirse una nueva resolución administrativa con la debida fundamentación y de acuerdo a los antecedentes, esta instancia procede a efectuar el análisis de ese aspecto, dando con ello cumplimiento a la Resolución Nº AA-72/11, sin que signifique aceptar que el vicio denunciado no fue analizado, sino mas bien se enfatiza que no fue reclamado en el Recurso de Alzada."
(...)
"De los antecedentes administrativos, se tiene que el 28 de julio de 2010, la Administración de Aduana Interior Potosí notificó a Eddy Mamani Jancko, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010, Operativo Argentino, de 18 de marzo de 2009, elaborada en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2010, calificando el hecho como presunto Contrabando Contravencional, de acuerdo con lo previsto por el art. 181, incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB), y la modificación dispuesta en el art. 56 de la Ley Financial, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos, a partir de su legal notificación. Posteriormente la Administración de Aduana notificó el 13 de septiembre de 2010, a Eddy Mamani Jancko, con la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, de 8 de septiembre de 2010, que ratifica el contenido del Informe Técnico POTPI Nº 120/2010, y declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la camioneta marca Toyota, tipo Hilux de Industria Argentina, tipificando la conducta en sujeción del art. 181, inc. f) de la Ley 2492 (CTB) (...)."
"De lo señalado se evidencia que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010, por la presunta contravención aduanera de contrabando señalando el art. 181, incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB), los cuales se refieren que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y quien tenga tenencia o comercialice mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, otorgando al recurrente el plazo de 3 días para la presentación de descargos en relación a los incisos mencionados, mientras que la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, lejos de fundamentarse en el Acta, tipifica la conducta del recurrente, de acuerdo con lo previsto por el art. 181, inc. f) de la ley tributaria mencionada, el cual señala que comete contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, no refiriendo en este caso los incs. b) y g) del artículo citado. En consecuencia, la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria POTPI Nº 45/2010, declaró probada una contravención aduanera por un acto sancionado distinto a los atribuidos en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010.
Teniendo en cuenta que el art. 168- I y III, de la Ley 2492 (CTB), establece que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias, se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención; cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional (...); se concluye que los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera, no se enmarcaron en la citada norma legal, lesionando el derecho al debido proceso.
Al haberse identificado el vicio de nulidad en el Acta de Intervención, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse en los aspectos de forma y fondo planteados por el recurrente y por la Administración Aduanera, toda vez que previamente deben ser subsanados los vicios en el proceso sancionador.
Consiguientemente, se concluye que la Administración Aduanera vulneró los derechos y principios constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), en contra de Eddy Mamani Jancko, por lo que de acuerdo con el art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); en cumplimiento y ejecución de la Resolución A.A. Nº 72/11, de 28 de septiembre de 2011, de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, al haberse evidenciado vicios en el procedimiento sancionador que causaron la indefensión del contraventor, corresponde anular obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-148/2010, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional que contenga la calificación exacta de la conducta del presunto responsable, así como valorar las pruebas presentadas por el recurrente, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada, con el objeto de que se dicte una nueva Resolución, que se ajuste a derecho y guarde congruencia con el Acta de Intervención." (FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. ix. y x.; IV.4.3. viii. ix. x. y xi.) |