Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0565/2008 10/12/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0353/2008
Fecha: 10/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Prueba
                 - Exigencia de prueba suficiente STG-RJ/0565/2008

Máxima:

En los procedimientos tributarios, a efecto de satisfacer la carga de la prueba, es exigible que ésta sea suficiente, conforme al art. 76 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó el Art. 39 del DS 24051 y el numeral 4 de la RND 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, toda vez que emitió una Resolución Administrativa revocando la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que la citada Resolución Normativa de Directorio señala que la presentación de los estados financieros deberá ser efectuada conjuntamente con la Declaración Jurada del IUE; por lo que, pidió se revoque la resolución del recurso de alzada. Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del recurrente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la resolución de alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Sin embargo de lo anterior, el contribuyente en ningún momento demostró haber dado cumplimiento a esta obligación a la que se encuentra sujeta, limitándose solo a presentar las declaraciones juradas del IVA, de los doce (12) períodos que corresponden a la gestión fiscal 2004 (…), por lo que no es posible verificar que el importe real de las ventas o los ingresos devengados obtenidos por el contribuyente en el período fiscal diciembre de 2004, sea la suma que éste afirma haber declarado en los doce (12) Formularios Nos. 143 (IVA)."

Asimismo, cabe señalar que en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica, a diferencia de los procedimientos civiles u ordinarios en los que el juez se constriñe a juzgar según las pruebas aportadas por las partes, lo que se denomina verdad formal. Es así que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, siendo que la finalidad de la misma se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, principio que es recogido por nuestra legislación en el art. 200-1 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y por otra parte las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo deben corresponder a la realidad de los hechos, exentas de falsedad, de malicia o de engaño, principio que en su aplicación práctica tiene relación directa con el concepto de ética, cuyo incumplimiento cuando se hace evidente puede generar una decisión adversa al infractor, la que normalmente se traduce en el desconocimiento de la prueba; y el mayor relieve jurídico de la prueba es toda razón o argumento para demostrar la verdad o la falsedad en cualquier esfera y asunto (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, pág. 817).

En ese sentido, conforme con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 215 de la Ley 3092 (Título V del CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos quedando claramente establecido que la carga de la prueba, en el presente caso, recaía en el contribuyente, por lo que al no haber presentado pruebas suficientes que desvirtúen las pretensiones de la Administración Tributaria como los Estados Financieros de la Gestión 2004, corresponde confirmar la sanción establecida por Incumplimiento de Deberes Formales, por la no presentación de estados financieros en la forma, medios, plazos lugares y condiciones establecidos en norma específica". (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0565/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0371/200830/06/2008(FTJ IV.3.2. ii. iii. iv. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0178/200811/04/2008

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0047/200904/02/2009(FTJ IV.3.2.v.vi.vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0399/200808/12/2008
AGIT-RJ-0584/201203/08/2012(FTJ IV.3.4. iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0081/201226/03/2012