Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0244/2011 | 29/04/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0025/2011 Fecha: 04/02/2011 | TSJ: S-0035-2016 Fecha: 15/02/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 154 de la Ley 2492 de 2 agosto de 2003, dispone que: " la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaría ", de lo que se deduce que las acciones de la Administración Tributaria para: imponer sanciones, tal como señala el Artículo 59-I de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los cuatro (4) años; no incidiendo en el cómputo sí se trata de un procedimiento de determinación, devolución tributaria, restitución de lo indebidamente devuelto u otro. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
La Administración Tributaria en un recurso jerárquico impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el sujeto pasivo reconoce que los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) de las solicitudes por los períodos agosto y noviembre/2005 fueron recibidos el 18 de enero de 2007, fecha en la que presentaron las respectivas Boletas de Garantía a favor de la Administración Tributaria; por lo que conforme con los arts. 59, 60 y 128 de la Ley 2492 (CTB) el cómputo del curso de la prescripción para los procedimientos de verificación de devolución indebida no es el mismo que para cualquier otro procedimiento de determinación, toda vez que, se considera el cálculo de la deuda tributaria que se establezca y que los procedimientos sancionadores que emergen de esos procesos están supeditados a la fecha de la devolución; sin embargo, esa instancia revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación Modalidad CEDEIM Posterior, sin consdierar, que en el presente caso, dado que la recepción de los CEDEIM por parte del sujeto pasivo se materializó el 18 de enero de 2007, es recién a partir de dicha fecha que la Administración Tributaria tiene la posibilidad de ejercer sus facultades de verificación, fiscalización y determinación respecto a la existencia de devolución indebida alguna y/o de la comisión de alguna contravención, iniciándose el curso de la prescripción a partir del 1 de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo la devolución, es decir, desde el 1 de enero de 2008, por lo que estaría ejerciendo sus facultades con plena vigencia, por lo que los fundamentos de la Resolución de Alzada son impertinentes; a tal efecto, refiere la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005 y solicito se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) el incumplimiento de los deberes formales que dan lugar a las Resoluciones Sancionatorias impugnadas fueron detectados durante el proceso de Verificación Nº 0007OVE0117, modalidad CEDEIM Posterior, períodos agosto y noviembre/2005, emitiéndose el Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/0740/2010, que establece un monto indebidamente devuelto, además, de sugerir la emisión de Autos Iniciales de Sumario Contravencional (...); procedimiento que se encuentra regulado por el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que: ´Cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida,
sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente´ (...)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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