Tratándose de la prescripción de los impuestos por la transmisión gratuita de bienes por fallecimiento del causante, es decir el Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), se deberá considerar que de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 72, 99 y 104 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), así como los Artículos 2 y 7 del DS 21532 (RIT) y 5 del DS 21789 (RITGB), respectivamente, la liquidación y pago de los citados impuestos está condicionada al perfeccionamiento del hecho imponible, es decir la declaratoria de herederos, por cuanto a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en la que se dicte la respectiva declaratoria de herederos, comenzará a computarse el plazo de prescripción contemplado en el Artículo 59-I de la ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), por cuanto no evidenciándose causales que determinen la extensión del plazo, ni su interrupción ni suspensión, la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias prescribirá al cabo de los cuatro años establecidos por ley. |
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Recurso de Alzada por considerar que inobservó la ampliación de la prescripción de 5 a 7 años conforme lo establecido en el art. 59-II de la Ley 2492 (CTB) y revocó totalmente el Auto Administrativo que dictó, en mérito al cual rechazó la solicitud de prescripción de los impuestos IT e ITG formulada por los sujetos pasivos, sin considerar las normas que se encuentran vigentes, en apego a las cuales correspondía la ampliación del término de la prescripción, puesto que de obrados se evidencia que los recurrentes no se encontraban inscritos, cuando la norma tributaria establece que todo contribuyente tiene la obligación además de declarar y pagar correctamente su deuda tributaria, inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria, presupuesto jurídico que en este caso no sucedió, por lo que debió concluirse que no correspondía otorgar la prescripción, es más la resolución de alzada simplemente enunció que no procedía la ampliación, sin señalar cual el sustento de su criterio, contraviniendo además el art. 211 de la Ley 3092 (Título V del CTB) sobre el contenido de las resoluciones, cuyo parágrafo I, dispone que éstas se dictarán en forma escrita y contendrán la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; omisión que le coloca en estado de indefensión y le causa perjuicio, toda vez que la resolución de alzada no está cumpliendo con la finalidad de asegurar la efectiva realización del principio procesal de igualdad de las partes, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada
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" (...) siendo que el caso específico trata sobre la prescripción del IT e ITGB de la gestión 2003, para el inicio del cómputo de la prescripción conforme el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), se debe observar cuándo se produjo vencimiento del período de pago respectivo para cada impuesto.
En el caso del IT los arts. 72 de la Ley 843 y 7 del DS 21532, establecen que los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos, están alcanzados por el Impuesto a las Transacciones (IT), cuya liquidación y pago será dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible. Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación. Asimismo el inc. g) del art. 2 del DS 21532, establecen que el hecho imponible se perfecciona en el caso de las transmisiones gratuitas, cuando queda perfeccionado el acto o se produce el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido.
En cuanto al ITGB, el art. 99 de la Ley 843 señala que las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los que se transfiere gratuitamente una propiedad (bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro), están alcanzados por el citado impuesto, constituyéndose en sujetos pasivos las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio tal como dispone el art. 100 de la citada Ley. De igual manera, el art. 104 de la Ley 843, determina que: (
) el impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia (
) ó dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso (
); de lo cual se infiere que una vez producido el acto jurídico de transmisión, el beneficiario está obligado dentro de dicho plazo a formalizar la declaración y el pago del tributo".
(...)
" En el presente caso, de la revisión y compulsa del expediente se verifica que el 4 de abril de 2005, el Juzgado 6º de Instrucción en lo Civil de la Capital, emite Testimonio de las piezas procesales del proceso voluntario de declaratoria de herederos, en cuyo contenido se observa que el 19 de marzo de 2005, el Juez 6º de Instrucción en lo Civil dentro el proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Ángel Barrero Calderón, Santiago Darío Montero Calderón, Maritza Barrero Calderón y Omar Melgar Calderón, dictó el Auto Definitivo que declara herederos forzoso ab intestado de todos los bienes, derechos dejados al fallecimiento de su señora madre Bailona Calderón Pérez (...).
El 3 de marzo de 2011, los herederos mediante memorial solicitan prescripción, puesto que el 19 de marzo de 2005, la autoridad judicial dictó el Auto Definitivo por el cual fueron declarados herederos ab-intestato de su finada madre, y que de acuerdo con los arts. 7 del DS 21532 y 9 del DS 21789 tenían 10 días para pagar el IT y 90 días para pagar el ITGB; en ese entendido, conforme el art. 60-1 el cómputo de la prescripción de los impuestos sucesorios empezó el 1 de enero de 2006, habiendo transcurrido 5 años y 2 meses, por lo cual se encuentran prescritos según el art. 59-I de la citada Ley 2492, no pudiendo ampliarse a 7 años, ya que sólo se efectúa cuando el contribuyente no se encuentra inscrito o se inscribiera en un régimen tributario que no le correspondiere, lo cual no es el caso; por lo que solicita la declaratoria de prescripción correspondiente al inmueble ubicado en la calle La Riva 470, haciendo notar que el 16 de marzo de 2005, fue notificado el SIN con el presente proceso (...). En respuesta, la Administración Tributaria emite el Auto Nº 25-0000838-11, de 31 de mayo de 2011, que resuelve rechazar la solicitud de prescripción del Impuesto a las Transacciones y a la Transmisión Gratuita de Bienes notificado en Secretaría el 8 de junio de 2011 (...).
De lo anteriormente descrito corresponde señalar que el hecho generador de los tributos en discusión, por disposición de la normativa tributaria acaece a partir de la fecha en la que se dicte la declaratoria de herederos, vale decir, el hecho imponible del IT e ITGB, tal como disponen los arts. 72 de la Ley 843, 2-g) del DS 21532 y 5-a) del DS 27189 se perfeccionó con la declaratoria de herederos ab intestado por la cual Maritza Barrero Calderón, Ángel Barrero Calderón, Santiago Darío Montero Calderón y Omar Melgar Calderón, suceden todos los bienes, acciones y derechos de su difunta madre, lo que aconteció el 19 de marzo de 2005, con el Auto Definitivo emitido por el Juez de 6º de instrucción en lo Civil, por lo que conforme los arts. 73 y 100 de la Ley 843, surgió la obligación del pago del IT e ITGB en los plazos señalados en los arts. 7 del DS 21532 y 104 de la Ley 843, vale decir que para el pago del IT el plazo vencía el 29 de marzo de 2005 y para el ITGB, el 17 de junio de 2005".
(...)
"Retomando el análisis de la prescripción, se tiene que el término señalado en el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB) para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago del IT e ITGB se inició el 1 de enero de 2006 y debió concluir el 31 de diciembre de 2009; evidenciándose que no existe la causal para la ampliación del termino de prescripción a siete (7) años; así como tampoco las causales de suspensión o interrupción previstas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB); por ende, es evidente que las acciones de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria del IT e ITGB emergentes de la transmisión gratuita del bien inmueble sucedido a Maritza Barrero Calderón, Ángel Barrero Calderón, Santiago Darío Montero Calderón y Omar Melgar Calderón, se encuentran prescritas, por lo que esta instancia jerárquica debe confirmar la Resolución de Alzada que revocó totalmente el Auto Nº 25-0000838-11, de 31 de mayo de 2011" (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. xi.xii. xiii.y xvii.)
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