Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0277/201125/05/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0012/2011
Fecha: 10/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Interrupción sólo por condiciones del CTB, independiente de si es procedimiento unificado o no AGIT-RJ/0277/2011

Máxima:

En el caso de la ejecución tributaria, conforme establece el Artículo 154-IV de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 concordante con el Artículo 59-III de la misma Ley, establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones señalando que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recursode Alzada manifestando que contra el contribuyente se ejecutó un procedimiento de determinación tributaria por el período junio 2004, habiendo emitido y notificado una Resolución Determinativa, dentro del plazo, la misma que determina las obligaciones tributarias sobre base cierta y contempla la calificación de la conducta como omisión de pago, conforme a lo dispuesto en los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB) y 42 del DS 27310 (RCTB), debido a que constató que el sujeto pasivo no determinó los impuestos conforme a Ley, al consignar en su declaración jurada del período verificado datos que difieren de los evidenciados por el SIN, por lo cual se constituye en un solo documento que contempla la obligación impositiva por el tributo omitido y la sanción por la calificación de la conducta; en ese entendido, considera que no corresponde la aplicación del art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), ya que la ejecutoria no se trata de una simple sanción por contravenciones tributarias, sino de la ejecución de la deuda tributaria, por lo cual considera que Alzada no tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 165 y 169 de la Ley 2492 (CTB) y revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Detrminación de Oficio, sin considerar, que la Resolución Determinativa, contempla todos los elementos legales establecidos en la normativa tributaria, constituyéndose en un solo documento que establece las obligaciones impositivas, vale decir, la determinación de tributo omitido y la calificación de la conducta por omisión de pago, elementos que no pueden considerarse de forma separada según lo dispuesto en el art. 169 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 13 inc. f) num. 4 de la RND 10-0021-04, por lo que argumenta, que es inviable y contradictorio declarar la subsistencia de la deuda tributaria determinada sobre base cierta y por otra parte, disponer la prescripción de la sanción por omisión de pago, cuando estos elementos están constituidos en un solo documento y se encuentran ligados intrínsecamente. Agrega que producto de este procedimiento ejecutado llegó a establecer que el contribuyente no ha cumplido con sus obligaciones impositivas por el periodo verificado, lo que conlleva a determinar sobre base cierta un tributo omitido y éste a su vez, a determinar la sanción correspondiente, por lo que resulta inviable declarar la prescripción de la sanción por la simple interpretación del art. 59-III de la Ley 2492 (CTB); así como no aceptar la prescripción por dos conceptos fundamentales el primero ligado al procedimiento ejecutado con la consecuente unificación de procedimiento y en segundo lugar porque el SIN en ningún momento dejó de ejercer su derecho al cobro coactivo pendientes de cumplimiento, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) en el presente caso la solicitud de prescripción versa sobre la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa Nº 204/2007, la misma que según señala la Administración Tributaria debe ejecutarse en su totalidad, no correspondiendo la prescripción solo de la sanción, cabe aclarar que de conformidad con el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) el concepto de deuda tributaria incluye además del tributo omitido y los intereses expresados en UFV, las multas cuando correspondan, formando este último concepto parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos a través de la Resolución Determinativa o Sancionatoria, según corresponda tal como prevé el segundo párrafo del art. 8 del DS 27310 (RCTB)."

"(...) conforme se advierte de la lectura de la Resolución Determinativa 204/2007 (...) la Administración Tributaria evidenció la configuración de la contravención de omisión de pago, conforme establece el art. 169 de la Ley 2492 (CTB), unificando al procedimiento de determinación la multa aplicada por la conducta contraventora, es decir, que la sanción por Omisión de Pago fue impuesta preliminarmente en la Vista de Cargo y dado que el contribuyente no logró desvirtuar dicha calificación, la sanción fue ratificada en la Resolución Determinativa, quedando desde ese momento la deuda tributaria conformada por el tributo omitido, los intereses y la sanción por omisión de pago; por lo que es evidente que la sanción constituye un componente más de la deuda tributaria, conforme dispone el art. 47 de la Ley 2492 (CTB)."

"Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe considerarse que si bien la sanción forma parte de la deuda tributaria, la Ley 2492 (CTB) en su Título IV regula de manera especial a los ilícitos tributarios, disponiendo en el art. 154 las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión, hecho que permite concluir que la propia Ley 2492 (CTB) considera tratamientos diferentes para la sanción y la obligación tributaria. Ahora, en el caso de la ejecución tributaria el art. 154-IV de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 59-III de la misma Ley 2492 (CTB) establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones pues señala que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria. En este entendido, por las consideraciones señaladas, corresponde a esta instancia jerárquica ingresar en el análisis del cómputo separado de la prescripción de la sanción.

En el presente caso tratándose del IVA e IT, correspondiente al período fiscal junio 2004, se establece que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492 (CTB), de 4 de noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación de dicha Ley, que conforme con el art. 59-III establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años; En cuanto al cómputo, el art. 60-III de la citada norma, señala que en el supuesto del parágrafo III del artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Asimismo, el art. 154-IV, del mismo cuerpo legal, determina que la acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años; Dentro del mismo marco legal el art. 61 indica que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Para el cálculo de prescripción de la sanción por omisión de pago en etapa de ejecución tributaria, de conformidad con los arts. 59-III, 60-III y 154-IV de la Ley 2492 (CTB), el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, siendo el término a ser calculado por dos (2) años. En ese entendido, teniendo en cuenta que el 12 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria notificó por edicto a Irineo Choque Machicado con la Resolución Determinativa tal como corrobora el recurrente en su memorial presentado a la Administración Tributaria el 13 de octubre de 2010 (...), dentro de los veinte (20) días corridos, no activó recurso alguno para impugnarla de conformidad con el art. 143 último párrafo de la Ley 2492 (CTB), por lo que la referida resolución adquirió la calidad de título de ejecución tributaria desde el 3 de enero de 2008, y el cómputo de los dos años para ejecutar sanciones por parte de la Administración Tributaria concluyó el 3 de enero de 2010; sin que se evidencien causales de interrupción determinadas en el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), por lo que la acción para ejecutar la sanción por omisión de pago de la deuda tributaria por Bs2.392.-, establecida en la referida Resolución Determinativa se encuentra prescrita.

Respecto al argumento de la Administración Tributaria en sentido que no procede la prescripción debido a que en ningún momento dejó de ejercer su derecho al cobro coactivo por obligaciones impositivas pendientes de cumplimiento, cabe señalar que se evidencia en antecedentes administrativos, que el 27 y el 31 de enero de 2008, notificó por edicto a Irineo Choque Machicado con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 001/2008; asimismo, el Banco Unión mediante nota de 30 de septiembre de 2010, informó la retención de fondos de Bs968,88 de la cuenta perteneciente al contribuyente (...); sin embargo, estas y otras actuaciones no se encuentran reconocidas como casuales de interrupción previstas en el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), por lo tanto, lo señalado por la Administración Tributaria al respecto, no corresponde." ( FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47, 59-III, 60
-III, 61, 143, 154
-IV169 de la Ley 2492
-Art. 8 del DS 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0277/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0741/201311/06/2013(FTJ IV. 3.3.5. ii.) ARIT-LPZ/RA/0220/201325/03/2013 S-0505-2016 07/11/2016
AGIT-RJ-0107/201420/01/2014(IV.3.2 ix. x. xi.xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0499/201325/10/2013 S-0420-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0019/201505/01/2015(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0755/201420/10/2014
AGIT-RJ-0020/201505/01/2015(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0756/201420/10/2014
AGIT-RJ-0017/201505/01/2015(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0753/201420/10/2014
AGIT-RJ-0351/201510/03/2015(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0933/201415/12/2014 S-0082-2019-S2 21/08/2019
AGIT-RJ-0714/201627/06/2016(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0302/201611/04/2016
AGIT-RJ-0118/201707/02/2017(FTJ IV.3.4. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0634/201626/10/2016 S-0032-2019-S1 22/04/2019
AGIT-RJ-0659/202204/07/2022(FTJ IV.4. 1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0245/202214/04/2022