Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0277/2011 | 25/05/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0012/2011 Fecha: 10/03/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En el caso de la ejecución tributaria, conforme establece el Artículo 154-IV de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 concordante con el Artículo 59-III de la misma Ley, establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones señalando que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recursode Alzada manifestando que contra el contribuyente se ejecutó un procedimiento de determinación tributaria por el período junio 2004, habiendo emitido y notificado una Resolución Determinativa, dentro del plazo, la misma que determina las obligaciones tributarias sobre base cierta y contempla la calificación de la conducta como omisión de pago, conforme a lo dispuesto en los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB) y 42 del DS 27310 (RCTB), debido a que constató que el sujeto pasivo no determinó los impuestos conforme a Ley, al consignar en su declaración jurada del período verificado datos que difieren de los evidenciados por el SIN, por lo cual se constituye en un solo documento que contempla la obligación impositiva por el tributo omitido y la sanción por la calificación de la conducta; en ese entendido, considera que no corresponde la aplicación del art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), ya que la ejecutoria no se trata de una simple sanción por contravenciones tributarias, sino de la ejecución de la deuda tributaria, por lo cual considera que Alzada no tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 165 y 169 de la Ley 2492 (CTB) y revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Detrminación de Oficio, sin considerar, que la Resolución Determinativa, contempla todos los elementos legales establecidos en la normativa tributaria, constituyéndose en un solo documento que establece las obligaciones impositivas, vale decir, la determinación de tributo omitido y la calificación de la conducta por omisión de pago, elementos que no pueden considerarse de forma separada según lo dispuesto en el art. 169 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 13 inc. f) num. 4 de la RND 10-0021-04, por lo que argumenta, que es inviable y contradictorio declarar la subsistencia de la deuda tributaria determinada sobre base cierta y por otra parte, disponer la prescripción de la sanción por omisión de pago, cuando estos elementos están constituidos en un solo documento y se encuentran ligados intrínsecamente. Agrega que producto de este procedimiento ejecutado llegó a establecer que el contribuyente no ha cumplido con sus obligaciones impositivas por el periodo verificado, lo que conlleva a determinar sobre base cierta un tributo omitido y éste a su vez, a determinar la sanción correspondiente, por lo que resulta inviable declarar la prescripción de la sanción por la simple interpretación del art. 59-III de la Ley 2492 (CTB); así como no aceptar la prescripción por dos conceptos fundamentales el primero ligado al procedimiento ejecutado con la consecuente unificación de procedimiento y en segundo lugar porque el SIN en ningún momento dejó de ejercer su derecho al cobro coactivo pendientes de cumplimiento, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) en el presente caso la solicitud de prescripción versa sobre la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa Nº 204/2007, la misma que según señala la Administración Tributaria debe ejecutarse en su totalidad, no correspondiendo la prescripción solo de la sanción, cabe aclarar que de conformidad con el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) el concepto de deuda tributaria incluye además del tributo omitido y los intereses expresados en UFV, las multas cuando correspondan, formando este último concepto parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos a través de la Resolución Determinativa o Sancionatoria, según corresponda tal como prevé el segundo párrafo del art. 8 del DS 27310 (RCTB)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0277/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |