Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0368/2011 27/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0014/2011
Fecha: 04/04/2011
TSJ: S-0076-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Identificación del Acto u Omisión que origina la contravención y norma específica infringida AGIT-RJ/0368/2011

Máxima:

Tratándose del Procedimiento de Sumario Contravencional desarrollado por la Administración Tributaria, en aquellos casos en los que se verifique que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, en ninguno de sus párrafos especifica cual o cuales son los actos u omisiones que originan la contravención, limitándose por ejemplo a establecer de manera general que el contribuyente en cierto periodo fiscal registró incorrectamente las notas fiscales en el Libro de Ventas IVA; sin precisar cuales son concretamente las facturas observadas, asimismo cuando se advierta que la Administración Tributaria señala que el sujeto pasivo incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en los arts. 160 y 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), sin referir claramente cual es el incumplimiento al deber formal en el que incurrió y cuál es la norma específica infringida, toda vez que los artículos citados solo contemplan la clasificación de las contravenciones y la sanción aplicables de forma general, debiendo por norma reglamentaria especificarse la sanción dispuesta para cada contravención; consiguientemente en las situaciones descritas la Administración Tributaria incumple lo previsto por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) y 17 numeral 2. subnumeral 2.1. inc f) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, los cuales disponen que en el Auto Inicial de Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención y la norma específica infringida, vulnerando con dichas actuaciones el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115 de la CPE, puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el conocimiento de los cargos que se le atribuyen, a efecto que éste pueda estructurar eficazmente su derecho a la defensa, de manera que de conformidad a los arts. 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB) y considerando que el referido Acto Administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo, corresponde anular obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional debiendo la Administración Tributaria emitir uno nuevo, que contenga claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención y la norma infringida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo preceptuado por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que tanto el Auto inicial de Sumario como la Resolución Sancionatoria no establecen cual o cuales fueron las faltas que se aluden, circunscribiéndose a señalar un incorrecto registro de notas fiscales sin establecer con claridad si es una nota fiscal o varias las registradas incorrectamente; señaló que el num. 9.4 de la Resolución de Alzada, hizo una relación del supuesto cumplimiento de los arts. 160 y 162 de la Ley 2492 (CTB) y del art. 17 subnum. 2.1 de la RND Nº 10-0037-07; sin embargo, el AISC Nº 1010AISC00837, de 10 de noviembre de 2010, citó someramente el art. 160, sin especificar cual de los numerales habrían infringido, hecho que demuestra una clara contravención a lo preceptuado por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), artículo que obliga a hacer constar el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, siendo evidente que la Administración hizo mención al hecho como tal, pero omitió señalar expresamente cual es la contravención acusada o la norma infringida, ya que la parte resolutiva del AISC sólo se circunscribe a señalar los arts. 160 y 162 del Código Tributario, sin especificar si la contravención acusada se trata de omisión de pago, no emisión de factura, omisión de inscripción, contrabando, incumplimiento de deberes u otras señaladas por Ley, aspecto tal, que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y conculca flagrantemente el principio de legalidad, por lo que solicitó se disponga la anulabilidad de obrados.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión y compulsa del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-0132-2010, de 23 de junio de 2010 (...), se advierte que en la parte de Vistos y Considerando señala que la Fábrica de Chocolates Taboada SRL, en el período fiscal 9/2006, registró incorrectamente las notas fiscales en el Libro de Ventas IVA, lo que contraviene lo señalado por el num. 86, inc. b), (num. 86) y num. 87 de la RA Nº 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999. Asimismo, en la parte resolutiva instruye el inicio de Sumario Contravencional de conformidad al art. 168 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 17-I de la Disposición Final Quinta de la RND 10-0037-07, lo cual constituye incumplimiento del deber formal establecido en los arts. 160 y 162 de la citada Ley 2492 (CTB), conducta sancionada con la multa de 1.500.- UFV, conforme al punto 3.2, Anexo A, consolidado al art. 4 de la RND 10-0021-04, concediendo el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos.

En ese contexto se establece que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, en ninguno de sus párrafos especifica cual o cuales son las facturas observadas, pues solamente se limita a establecer de manera general que el contribuyente en el periodo fiscal 9/2006, registró incorrectamente las notas fiscales en el Libro de Ventas IVA; asimismo, se advierte que en la parte resolutiva señala que el sujeto pasivo incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en los arts. 160 y 162 de la Ley 2492 (CTB), sin establecer claramente cual es el incumplimiento al deber formal en el que incurrió y cuál es la norma específica infringida, ya que los arts. 160 y 162 de la Ley 2492 (CTB) citados artículos solo establecen la clasificación de las contravenciones y la sanción aplicables de forma general.

De lo anterior se establece que la Administración Tributaria al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional incumplió con lo previsto por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), y 17 numeral 2. subnumeral 2.1. inc f) de la RND 10-0037-07, los cuales disponen que en el Auto Inicial de Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención y la norma específica infringida, por lo que al no establecer claramente cuales fueron las facturas observadas y al limitarse a señalar en su parte resolutiva que se cometió un incumplimiento a deberes formales, sin especificar cuál de ellos incumplió y no especificar la norma infringida, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115 de la CPE, puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el conocimiento de los cargos que se le atribuyen, a efecto que éste pueda estructurar eficazmente su derecho a la defensa, aspectos que no fueron observados en el presente caso".

(...)

"Consiguientemente, de acuerdo con lo previsto por los arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), toda vez que el referido Acto Administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin causando indefensión al sujeto pasivo, corresponde anular obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional 1010AISC00387, de 10 de noviembre de 2010, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, que contenga claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención y la norma infringida conforme disponen los arts 168 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 17 de la RND 10-0037-07.

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la CPE
-Arts. 160, 162 y 168 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 55 del DS 27113 (RLPA)
-Art. 17 numeral 2. subnumeral 2.1. inc f) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembrede 2007

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0368/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0379/201204/06/2012(FTJ IV.4. viii. xvi. xvii. xviii. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0222/201219/03/2012
AGIT-RJ-0415/201222/06/2012(FTJ IV.4.2.x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0079/201226/03/2012
AGIT-RJ-0841/201218/09/2012(FTJ IV.4.2. x. xi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0561/201202/07/2012 S-0191-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0825/201218/09/2012(FTJ IV.4.2. x. xi. xiii. xiv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0560/201202/07/2012 S-0151-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-1096/201219/11/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0239/201203/09/2012
AGIT-RJ-0823/201318/06/2013(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0380/201315/04/2013
AGIT-RJ-0056/201618/01/2016(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0874/201526/10/2015 S-0091-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0199/201629/02/2016(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0975/201507/12/2015
AGIT-RJ-0197/201629/02/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1014/201521/12/2015
AGIT-RJ-0426/201625/04/2016(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0074/201629/01/2016 S-0055-2017-S1 15/05/2017
AGIT-RJ-1103/201612/09/2016(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0492/201604/07/2016 S-0078-2021-S2 25/06/2021
AGIT-RJ-1126/201619/09/2016(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0514/201611/07/2016 S-0040-2019-S2 08/05/2019
AGIT-RJ-1271/201624/10/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0496/201604/08/2016