Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0582/2011 | 17/10/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0278/2011 Fecha: 13/06/2011 | TSJ: S-206-2012 Fecha: 09/08/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que prevé que a falta de disposición expresa podrá aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo y siendo en este caso aplicable el Artículo 43 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002(LPA), que dispone que: Si la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud; consiguientemente en aquellos casos en los que se solicite la autorización para la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria a favor del contribuyente, en sujeción a esta norma y a efectos de aplicar el art. 28-II del DS 27310, no procede que ante la falta de presentación de la documentación de respaldo por el contribuyente, en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, ésta dicte una resolución rechazando en el fondo la Declaración Jurada Rectificatoria que se solicita autorizar, con lo que se vulnera el derecho del contribuyente a subsanar un error de forma en dicho procedimiento, provocando la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria dicte nueva resolución declarando desistida su solicitud. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 43 de la Ley 2341 (LPA); además de lo señalado por el inc. e) del art. 28 de la Ley 2341 (LPA), puesto que confirmó la Resolución Administrativa que dictó la Administración Tributaria (SIN) mediante la cual rechazó en el fondo su solicitud para la presentación de Declaración Jurada Rectificatoria, sin considerar la realidad económica de la empresa, asi como tampoco su actividad principal que es de Transportista Nacional e Internacional, vulnerando los principios de sometimiento a la Ley, verdad material y de jerarquía normativa, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, conformó la Resolución Administrativa de rechazo de presentación de Declaración Jurada Rectificatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"(...) siendo que el contribuyente presentó una solicitud de rectificatorias de tipo a Favor del Contribuyente el 10 de septiembre de 2010, la Administración Tributaria en cumplimiento del art. 28 del DS 27310 que señala:
La aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o verificación mediante procesos de determinación, solicitó mediante Cite SIN/GDEA/DF/VE/NOT/014/2011, documentación contable y financiera que permitiría justificar adecuadamente las resoluciones, encontrándose el sujeto pasivo obligado a aportar los documentos necesarios que hagan prueba a su derecho, no siendo suficiente señalar que tienen la actividad de Transporte Internacional de Carga y que se encuentran en el Régimen de Tasa Cero, sino demostrar dicha situación conforme lo dispuesto en la Ley 3249, DS 28656 y principalmente con lo previsto en el art. 5 de la RND 10-0012-06, de 19 de abril de 2006. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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