Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0667/2011 20/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0380/2011
Fecha: 19/09/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Reconocimiento expreso o tácito de la deuda interrumpe el cómputo (Ley 2492 CTB) AGIT-RJ/0667/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 61 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o la solicitud de facilidades de pago, interrumpe el curso de la prescripción; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que el sujeto pasivo mediante nota formuló aclaraciones dando a entender que si a partir de una fiscalización se obtuviera un saldo deudor del impuesto de jurisdicción municipal, se compromete a cancelar el mismo mediante el reintegro respectivo, se entiende que está reconociendo tácitamente la deuda tributaria, por lo que opera la causal de interrupción prevista por ley, debiendo en consecuencia iniciarse un nuevo cómputo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que inobservó lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que las facultades del Gobierno Municipal estaban prescritas y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA) declarando improcedente la solicitud de prescripción de los impuestos de jurisdicción municipal de las gestiones 2004 y 2005, sin considerar que si bien se enviaron cartas notariadas dentro de un trámite de solicitud de pago del IMT presentadas el año 2010, en ningún momento se verificó que estas cartas fueron enviadas después de haber culminado el período de prescripción, ya que el inicio de la prescripción de la gestión 20004 fue el 01-01-2006 concluyendo el 31-12-2009, por lo tanto a partir del 01-01-2010 la gestión 2004 estaba prescrita. Añade que fue notificado con la Resolución Determinativa en fecha posterior al cómputo de extinción de prescripción, y que no existiendo reconocimiento expreso de la deuda antes del 2010, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, intereses y recargos, por el IPBI, de las gestiones 2004 y 2005 estaba prescrita, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GAMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) “Respecto a las causales de suspensión con la notificación de la Orden de Fiscalización, el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico señala que la Notificación con el inicio de fiscalización se la realizó a Juan Carlos Ríos Gonzáles y no así a Juan Carlos Gonzáles Ríos; por lo que indica hubo un error en la identificación del contribuyente, al respecto corresponde señalar que si bien en la Orden de Fiscalización DR/UF-FI Nº 793/2009, la Administración Tributaria consignó por error los apellidos invertidos de Ríos Gonzáles en lugar de Gonzáles Ríos, este fue subsanado con el Auto de Rectificación DR/UATJ/1006/2006, notificado en Secretaría el 8 de diciembre de 2010 a Juan Carlos Gonzáles Ríos (…). Sin embargo, corresponde aclarar que el acto que suspende la prescripción es la notificación con la citada orden de Fiscalización la misma que fue notificada correctamente a Juan Carlos Gonzáles Ríos, el 30 de octubre de 2009, según se evidencia de la diligencia de notificación (…) por lo que los argumentos del recurrente no corresponde.

En ese sentido, siendo que el 30 de octubre de 2009, la Administración Tributaria Municipal notificó a Juan Carlos Gonzáles Ríos con la Orden de Fiscalización DR/UF-FI Nº 793/2009, REG. U.F. 5741/09 (…) y conforme a lo establecido en el art. 62-I de la Ley 2492 (CTB), se suspendió el curso de la prescripción por seis meses, es decir hasta el 30 de junio de 2010, para el IPBI de la gestión 2004 y hasta el 30 de junio de 2011 para la gestión 2005.

Asimismo, se advierte que el sujeto pasivo el 28 de marzo de 2010, mediante memorial solicitó a la Administración Tributaria el desbloqueo del Sistema RUAT, para el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) de los Inmuebles con Registro RUAT 1510101765, 1510102284, 1510309209 y 1510102080, al efecto, adjunta 4 Cartas Notariadas de fecha 24 de marzo de 2010, dirigidas a la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, ahora bien de la lectura de una de éstas cartas notariadas (…) se evidencia que el sujeto pasivo señala “Asimismo, si de la Actualización de Datos y/o proceso de Fiscalización, deviniere saldo deudor a favor de la Administración Tributaria, correspondiente al inmueble de referencia me comprometo a cancelar el reintegro que correspondiere…” constituyendo este acto un reconocimiento tácito de la obligación, por lo que conforme establece el art. 61-a) [ art. 61-b)] de la Ley 2492 (CTB) la prescripción fue interrumpida. En ese entendido se inició un nuevo cómputo de la prescripción el 1 de abril de 2010, es decir, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción y concluiría sólo el 1 de abril de 2014.

Por todo lo expuesto, se establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, intereses y recargos, por el IPBI, de las gestiones 2004 y 2005, no han prescrito, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar, la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe dejar firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº DR/UATJ/CC/181/2011, de 19 de mayo de 2011, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.” (FTJ IV 4.2. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-inciso b) del Artículo 60 y 61 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0667/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0509/201209/07/2012(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-CBA/RA/0111/201220/04/2012
AGIT-RJ-0576/201224/07/2012(FTJ IV.4.4. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0115/201227/04/2012 S-0100-2014 06/06/2014
AGIT-RJ-0758/201228/08/2012(FTJ IV.4.1. x. xi. xii.) ARIT-LPZ/RA/0504/201211/06/2012
AGIT-RJ-0803/201210/09/2012(FTJ IV.3.1. iv. vi. y viii; 3.2. vi. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0155/201215/06/2012
AGIT-RJ-0613/201321/05/2013(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0093/201322/02/2013
AGIT-RJ-0228/201420/02/2014(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0578/201306/12/2013
AGIT-RJ-1410/201403/10/2014(FTJ IV. 3.3. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0062/201403/02/2014