Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0605/2011 08/11/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0204/2011
Fecha: 22/08/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - La emisión de dos actos administrativos separados, pudiendo ser uno solo, no vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0605/2011

Máxima:

En aquellos casos en los que la Administración Tributaria se pronuncie por separado sobre la prescripción de la deuda tributaria y la determinación de la misma, pudiendo hacerlo en un solo acto administrativo, se deberá verificar que dicho comportamiento no vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 68 núm. 6 de Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), más aún si el sujeto pasivo una vez notificado con ambos actos administrativos ejerció su derecho a la defensa, impugnándolos mediante el Recurso de Alzada y posteriormente el Recurso Jerárquico, por lo que los actos administrativos en las circunstancias descritas, son completamente válidos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el debido cumplimiento del procedimiento y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de la Resolución Administrativa 250/2011, a efectos de que la Administración Tributaria (GM) emita pronunciamiento sobre la prescripción solicitada, dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio del IPBI; sin considerar que se ha resuelto la solicitud de prescripción como si se tratara de una excepción previa interpuesta dentro un procedo ordinario, en aplicación del art. 8, parágrafo III de la Ley 2492 (CTB), añade que el código tributario en ninguna de sus partes prevé la forma y/o procedimiento de resolver una excepción planteada dentro de un procedimiento de determinación, por lo que sin apartarse de lo principal y actuando bajo el amparo de la ley, emitió la Resolución Administrativa 250/2011 que resolvió la prescripción y seguidamente se resolvió el fondo del proceso y emitió la Resolución Determinativa 173/2011, respetando de esta manera el carácter y finalidad que posee este acto administrativo que es el de determinar el adeudo tributario; consecuentemente no es evidente que se haya incumplido la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0576/2010, no existiendo ningún elemento jurídico que vicie de nulidad al acto administrativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de una nueva Resolución por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(...) “En el presente caso de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Municipal el 15 de abril de 2011, notificó a SAP con la Resolución Administrativa Nº 250/2011, de 6 de abril de 2011, la misma que resuelve ratificar el Informe DJT Nº 528/2010, y declarar improcedente la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2003 y 2004 del inmueble con registro Nº 73409, por existir interrupción establecida en los arts. 59 y 61 de la Ley 2492 (CTB), norma aplicable al caso por mandato expreso de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (…); asimismo, habiendo establecido que no operó la prescripción por estas gestiones el 4 de mayo de 2011, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 173 de 3 de mayo de 2011 (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria Municipal, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción del IPBI por las gestiones 2003 y 2004, ya que notificó al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa 250/2011, asimismo determinó el adeudo tributario mediante la Resolución Determinativa Nº 173, no evidenciándose vicios de nulidad por el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción en una Resolución Administrativa y por otra parte continuar con el proceso de determinación mediante la Resolución Determinativa, actuaciones que si bien se encuentran en dos actos administrativos, no obstante no vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el art. 115-II de la CPE, concordante con el art. 68 num. 6 de Ley 2492 (CTB), como señala la ARIT, ya que el sujeto pasivo una vez notificado con ambos actos administrativos ejerció su derecho a la defensa impugnando los mismo mediante recurso de alzada y posteriormente Recurso Jerárquico por lo que los actos de la Administración Municipal son completamente válidos.

En ese entendido, en función a los Principios Generales de la Actividad Administrativa, establecidos por el artículo 4 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en virtud a lo establecido en el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), en esencia al Principio de Economía, simplicidad y celeridad, esto con la finalidad de evitar la realización de tramites, formalismos o diligencias innecesarias, esta instancia jerárquica procederá al análisis respectivo de la solicitud de prescripción impugnado por el sujeto pasivo respecto a la prescripción del IPBI por las gestiones 2003 y 2004.” (FTJ IV 3.2. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 115-II de la CPE
-art. 68 num. 6 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-art. 4 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: