Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0605/2011 | 08/11/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0204/2011 Fecha: 22/08/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que la Administración Tributaria se pronuncie por separado sobre la prescripción de la deuda tributaria y la determinación de la misma, pudiendo hacerlo en un solo acto administrativo, se deberá verificar que dicho comportamiento no vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 68 núm. 6 de Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), más aún si el sujeto pasivo una vez notificado con ambos actos administrativos ejerció su derecho a la defensa, impugnándolos mediante el Recurso de Alzada y posteriormente el Recurso Jerárquico, por lo que los actos administrativos en las circunstancias descritas, son completamente válidos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó el debido cumplimiento del procedimiento y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de la Resolución Administrativa 250/2011, a efectos de que la Administración Tributaria (GM) emita pronunciamiento sobre la prescripción solicitada, dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio del IPBI; sin considerar que se ha resuelto la solicitud de prescripción como si se tratara de una excepción previa interpuesta dentro un procedo ordinario, en aplicación del art. 8, parágrafo III de la Ley 2492 (CTB), añade que el código tributario en ninguna de sus partes prevé la forma y/o procedimiento de resolver una excepción planteada dentro de un procedimiento de determinación, por lo que sin apartarse de lo principal y actuando bajo el amparo de la ley, emitió la Resolución Administrativa 250/2011 que resolvió la prescripción y seguidamente se resolvió el fondo del proceso y emitió la Resolución Determinativa 173/2011, respetando de esta manera el carácter y finalidad que posee este acto administrativo que es el de determinar el adeudo tributario; consecuentemente no es evidente que se haya incumplido la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0576/2010, no existiendo ningún elemento jurídico que vicie de nulidad al acto administrativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de una nueva Resolución por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(...) En el presente caso de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Municipal el 15 de abril de 2011, notificó a SAP con la Resolución Administrativa Nº 250/2011, de 6 de abril de 2011, la misma que resuelve ratificar el Informe DJT Nº 528/2010, y declarar improcedente la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2003 y 2004 del inmueble con registro Nº 73409, por existir interrupción establecida en los arts. 59 y 61 de la Ley 2492 (CTB), norma aplicable al caso por mandato expreso de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (
); asimismo, habiendo establecido que no operó la prescripción por estas gestiones el 4 de mayo de 2011, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 173 de 3 de mayo de 2011 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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