Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0496/2011 19/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0259/2011
Fecha: 30/05/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - El cómputo se inicia con la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria AGIT-RJ/0496/2011

Máxima:

Cuando la Resolución Determinativa se ha convertido, en Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el Artículo 108 num. 1 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el cómputo aplicable al término de prescripción de ejecución es el señalado en el Artículo 60-II, de la citada Ley, el cual establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, computándose el término de prescripción de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-I num. 4, del CTB.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de alzada manifestando que se ha operado la prescripción de la gestión 2003 por haber transcurrido más de 5 años y revocó parcialmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP) dentro de un procedimiento determinativo para IPBI, sin considerar que la inactividad de la Administración ha provocado que su obligación como contribuyente prescriba, añade que la prescripción de la gestión mencionada no ha sido consignada en la Resolución del Recurso de Alzada toda vez que de conformidad con los arts. 52 y 142 num. 2) de la Ley 1340 (CTb), la facultad de la Administración ha prescrito, ya que el término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, por lo tanto de la gestión 2003 han transcurrido más de 5 años, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, al haberse convertido la Resolución Determinativa Nº 620, de 23 de junio de 2009, en Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108 num. 1 de la Ley 2492 (CTB), el cómputo aplicable al término de prescripción de ejecución es el señalado en el art. 60-II, el cual establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; por lo tanto, siendo que en el presente caso, el 16 de octubre de 2009, la Administración Tributaria Municipal notificó a Jesús Gamboa Merino, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 30 de julio de 2009, el cual dispone que en el término perentorio de tres días hábiles, pague la suma de Bs168.678.- por el IPBI de las gestiones 2002 y 2003, bajo conminatoria de aplicarse las medidas coactivas y precautorias que dispone la Ley (…), el término de prescripción de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-I num. 4, de la Ley 2492 (CTB), se inició el 16 de octubre de 2009 y concluirá el 16 de octubre de 2013; por lo tanto, se establece que aun no ha prescrito la facultad de la Administración Tributaria para proceder a la ejecución tributaria del IPBI de la gestión 2003 (…).

(…) Asimismo, cabe dejar establecido que la prescripción de la gestión 2003, en etapa de determinación fue interrumpida con la notificación de la Resolución Determinativa Nº 620, de 23 de junio de 2009.
Por todos los argumentos expuestos, siendo que no se operó la prescripción tributaria del IPBI de las gestiones 1997, 1998, 2000, 2001 y 2003, solicitadas por el contribuyente, corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar con propios fundamentos, la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente el Auto Administrativo UCC 329/2010, de 1 de noviembre de 2010, de la Administración Municipal, que rechazó la prescripción tributaria por el IPBI de las citadas gestiones.” (FTJ IV. 4.4. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59-I num. 4 y 60-II de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0496/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2074/201315/11/2013(FTJ IV. 3.4. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0862/201302/09/2013
AGIT-RJ-2157/201302/12/2013(FTJ IV. 3.3. vi.vii.viii y xii.) ARIT-LPZ/RA/0893/201302/09/2013 S-0372-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-1567/201528/08/2015(FTJ IV.3.1.2. iii. [ii] y iv. [iii].) ARIT-CBA/RA 0458/201518/05/2015
AGIT-RJ-1967/201530/11/2015(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0770/201514/09/2015
AGIT-RJ-0387/202122/03/2021(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1086/202024/12/2020
AGIT-RJ-0381/202122/03/2021(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0011/202108/01/2021
AGIT-RJ-0631/202227/06/2022(FTJ. IV.4.2. ix. x. xi.) ARIT-LPZ/RA 0181/202201/04/2022
AGIT-RJ-0710/202218/07/2022(FTJ. IV.3.1. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0194/202229/04/2022