Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0030/2011 | 14/01/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0150/2010 Fecha: 01/11/2010 | TSJ: S-0588-2015 Fecha: 10/12/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquelllos casos en los que se encuentre en curso ante la Administración Tributaria un trámite previo de rectificatoria, según lo dispuesto por el Artículo 78-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 28-II del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), no corresponde que se inicie la Ejecución Tributaria y menos un Sumario Contravencional, por omisión de pago, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 68 numerales 1) y 2) de la Ley 2492 (CTB), ello denota vulneración de los derechos del sujeto pasivo, puesto que la Administración Tributaria tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas conforme al procedimiento previsto por Ley, debiendo prever la posibilidad de un incremento o disminución del monto del tributo omitido, no siendo justificativo en consecuencia, el señalar que el sujeto pasivo no puso a su conocimiento la existencia del trámite de rectificatoria en el término de prueba; consiguientemente, considerando que el tributo omitido es el referente directo para establecer el monto de la multa por la sanción de omisión de pago, conforme señala el Artículo 165 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que dicho proceso carece de uno de los requisitos determinantes para poder establecer el monto de sanción correspondiente, denotando ausencia de certeza en cuanto al monto del tributo omitido, por lo que corresponde la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se emitió criterio sobre la falta de presentación de descargos en la etapa de prueba dentro del proceso sancionador, toda vez que la Administración Tributaria otorgó al contribuyente, el término previsto por Ley para la presentación de pruebas y alegatos, empero, hizo caso omiso existiendo un menosprecio al proceso sancionador. Sin embargo la instancia de alzada anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional por Omisión de Pago, sin considerar que de forma extemporánea después de la Resolución Sancionatoria que establece una sanción que equivale al 100% del tributo omitido en aplicación de los arts. 165 de la Ley 2492 (CTB) y 13-I de la RND 10-0037-07, el contribuyente alega impertinencia de la sanción por supuesta falta de fundamentación, por no haberse contemplado la solicitud de rectificatoria presentada por el contribuyente, olvidando que en ningún momento hizo conocer ese trámite a la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" En ese contexto, si bien el sujeto pasivo presentó el 18 de mayo de 2006, la Declaración Jurada con Número de Orden 7930201889, correspondiente al IT-RET, período abril/2006, determinando un monto a pagar de Bs829.716.- sin efectuar el pago efectivo de dicho monto (
), se advierte que mediante la nota CITE-1-ADM-08 presentada el 9 de mayo de 2008, solicita la aprobación de la rectificatoria a la declaración jurada referida, señalando que por error de digito se habría introducido en sistema decimales, que fueron capturados por sistema como números enteros, por lo que habría procedió a la rectificatoria con el llenado del Form. 521, con numero de Orden 7930511895, comprometiéndose a presentar la documentación de sustento; lo que determina, que la solicitud de rectificatoria es anterior al Inicio del proceso de Ejecución Tributaria con la notificación de 18 de agosto de 2008 con el Proveído Nº de 607/2008 de 23 de junio de 2008 y; anterior a la notificación de 10 de junio de 2010, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-00480-10 de 26 de mayo de 2010. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0030/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |