Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0671/2011 23/12/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0426/2011
Fecha: 10/10/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - Requisitos esenciales que debe contener AGIT-RJ/0671/2011

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 99-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Resolución Determinativa deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente y en el ámbito aduanero, conforme el Artículo 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; consiguientemente se concluye que la omisión de cualquier requisito esencial dará lugar a la anulabilidad de obrados, entre ellos la Resolución Sancionatoria por Contravencion Aduanera emitida por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria se halla viciada de nulidad por no haberse observado los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 última parte del DS 27310 (RCTB). Sin embargo, la instancia de alzada anuló obrados hasta el Acta de Control y Seguimiento de Archivos emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario por Contravención Aduanera, sin considerar que la Administración Aduanera no cumplió con lo dispuesto en la Resolución Jerárquica Nº 397/2006, ya que ello implicaba realizar una nueva inspección y elaborar un Acta de Control y seguimiento de Archivos con la calificación de la conducta del despachante, puesto que de la revisión de antecedentes se establece que no existe orden o instrucción dirigida a su persona, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR con fundamento propio la Resolución de Alzada (hasta la Resolución Sancionatoria), la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Control y Seguimiento de Archivos emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 18 de diciembre de 2006, la entonces Superintendencia Tributaria General, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0397/2006, que anuló la Resolución STR/LPZ/RA 0321/2006, de 29 de septiembre de 2006, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la ADA Nobleza, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Control y Seguimiento de Archivos, debiendo la Administración Aduanera complementar y sanear la referida Acta, calificando la conducta y concediendo el plazo legal para presentar pruebas de descargo de acuerdo al art. 168-III de Ley 2492 (CTB). En cumplimiento de la misma, el 9 de marzo de 2011, se notificó a la ADA Nobleza con el Acta de Control y Seguimiento de Archivos RJ/397/2006 (complementaria) de 12 de octubre de 2005, que calificó la conducta como presunta contravención aduanera por resistencia injustificada a órdenes de la Aduana Nacional, tipificada por el art. 186 inc. e) de la Ley 1990 (LGA), y sancionada de acuerdo con el num. 2 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RD 01-007-04, de 12/04/04 con la sanción de 3.000.- UFV, concediendo el plazo de 20 días para formular descargos (…)".

“(…)"

“Con relación al argumento relativo a que la Resolución Sancionatoria se halla viciada de nulidad, debido a que no cumple lo previsto por los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB), y 19 última parte del DS 27310 (RCTB), toda vez que la Administración Aduanera no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ Nº 0397/2006, puesto que ello implicaba realizar una inspección y elaborar una Acta de Control y Seguimiento de Archivos con la calificación de la conducta del despachante, siendo que sólo procedió a legalizar el Acta de Control y Seguimiento de Archivos, con los mismos errores en observaciones. Al respecto, corresponde reiterar que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0397/2006, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Control y Seguimiento de Archivos de 12 de octubre de 2006, debiendo la Administración Aduanera complementar y sanear la referida Acta, calificando la conducta y concediendo el plazo legal para presentar pruebas de descargo de acuerdo al art. 168-III de la Ley 2492 (CTB).

En este entendido, la Administración Aduanera, emitió un Acta de Control y Seguimiento de Archivos complementaria notificada a la ADA Nobleza el 9 de marzo de 2011, de cuya lectura se advierte que calificó la conducta de la referida agencia como la presunta contravención aduanera de resistencia injustificada a órdenes de la Aduana, sancionándola con 3.000.- UFV de acuerdo con lo que prevé el num. 2–Fiscalización Aduanera del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la RD 01-007-04, otorgando el plazo legal de 20 días para que presente pruebas de descargo, de lo que se concluye que el Acta fue saneada y complementada dando cumplimiento a lo dispuesto por la precitada Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que el vicio denunciado sobre este punto no corresponde.

Empero, respecto de los vicios de nulidad corresponde señalar que esta instancia advierte que la Resolución Sancionatoria GRLPZ ULELR N° 008/11 de 9 de junio de 2011, se limitó a transcribir la normativa aplicable al caso, sin fundamentar a cabalidad el motivo por el que se sanciona a la ADA Nobleza, por la presunta comisión de la contravención de resistencia injustificada a ordenes de la Aduana Nacional, es decir que no obstante de existir una amplia relación de antecedentes y documentación, no refleja estas circunstancias y el respaldo técnico para la aplicación de dicha contravención.

De lo anterior, se establece el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), que a la letra dispone que: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa” (las negrillas son nuestras), en consecuencia, siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que toda resolución debe contener antecedentes de hecho que la fundamenten como requisitos mínimos, en concordancia con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), que prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB); en ese entendido, se concluye que dicha omisión ha generado vicios de nulidad del acto administrativo, emitido por la Administración Aduanera" . (FTJ IV.4.2 vii. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 99 y 168-III de la Ley 2492 (CTB)
-art. 19 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0671/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1501/201319/08/2013(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0405/201205/11/2012
AGIT-RJ-0971/201407/07/2014(FTJ IV. 3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0136/201431/03/2014
AGIT-RJ-0198/201513/02/2015(FTJ IV.3.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0849/201421/11/2014
AGIT-RJ-0446/201523/03/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0781/201429/12/2014
AGIT-RJ-0898/201519/05/2015(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0080/201509/02/2015
AGIT-RJ-1075/201529/06/2015(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0261/201506/04/2015
AGIT-RJ-1106/201506/07/2015(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0314/201530/03/2015
AGIT-RJ-1429/201510/08/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0450/201518/05/2015
AGIT-RJ-1799/201519/10/2015(FTJ IV.3.1. v. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0614/201527/07/2015
AGIT-RJ-0323/201601/04/2016(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0988/201524/12/2015
AGIT-RJ-0440/201603/05/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0066/201612/02/2016
AGIT-RJ-0298/201727/03/2017(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0004/201709/01/2017
AGIT-RJ-1046/201807/05/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0185/201819/02/2018
AGIT-RJ-1114/201815/05/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0186/201819/02/2018