Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0671/2011 | 23/12/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0426/2011 Fecha: 10/10/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en el Artículo 99-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Resolución Determinativa deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente y en el ámbito aduanero, conforme el Artículo 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; consiguientemente se concluye que la omisión de cualquier requisito esencial dará lugar a la anulabilidad de obrados, entre ellos la Resolución Sancionatoria por Contravencion Aduanera emitida por la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria se halla viciada de nulidad por no haberse observado los arts. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y 19 última parte del DS 27310 (RCTB). Sin embargo, la instancia de alzada anuló obrados hasta el Acta de Control y Seguimiento de Archivos emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario por Contravención Aduanera, sin considerar que la Administración Aduanera no cumplió con lo dispuesto en la Resolución Jerárquica Nº 397/2006, ya que ello implicaba realizar una nueva inspección y elaborar un Acta de Control y seguimiento de Archivos con la calificación de la conducta del despachante, puesto que de la revisión de antecedentes se establece que no existe orden o instrucción dirigida a su persona, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR con fundamento propio la Resolución de Alzada (hasta la Resolución Sancionatoria), la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Control y Seguimiento de Archivos emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 18 de diciembre de 2006, la entonces Superintendencia Tributaria General, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0397/2006, que anuló la Resolución STR/LPZ/RA 0321/2006, de 29 de septiembre de 2006, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la ADA Nobleza, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Control y Seguimiento de Archivos, debiendo la Administración Aduanera complementar y sanear la referida Acta, calificando la conducta y concediendo el plazo legal para presentar pruebas de descargo de acuerdo al art. 168-III de Ley 2492 (CTB). En cumplimiento de la misma, el 9 de marzo de 2011, se notificó a la ADA Nobleza con el Acta de Control y Seguimiento de Archivos RJ/397/2006 (complementaria) de 12 de octubre de 2005, que calificó la conducta como presunta contravención aduanera por resistencia injustificada a órdenes de la Aduana Nacional, tipificada por el art. 186 inc. e) de la Ley 1990 (LGA), y sancionada de acuerdo con el num. 2 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RD 01-007-04, de 12/04/04 con la sanción de 3.000.- UFV, concediendo el plazo de 20 días para formular descargos (
)". | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0671/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |