Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0580/2007 12/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0139/2007
Fecha: 08/06/2007
TSJ: S-0638-2013
Fecha: 30/12/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Difrencias en Balance Volumétrico de exportación de crudo se constituyen en hecho generador para el cálculo de tributos internos STG-RJ/0580/2007

Máxima:

En el caso de las empresas petroleras que comercializan con crudo en sujeción al Artículo 136 del Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto del 2000, el despacho aduanero de exportación se tramitará e iniciará con la presentación de la declaración de mercancías de exportación acompañando la siguiente documentación: Factura comercial y Lista de empaque, Autorización de Sustancias Controladas, Autorizaciones previas o certificaciones, cuando corresponda, en ese sentido al determinar la Administración Tributaria diferencias volumétricas en exceso en la exportación de crudo no respaldas por la Declaración de Mercancías de Exportación, la factura comercial y demás documentos de acuerdo a la norma, esa diferencias se constituyen en hecho generador para el cálculo de los tributos internos respectivos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que esa instancia señala que conforme al Art. 136 del DS 25870 la factura comercial es un documento de respaldo dentro del proceso de Despacho Aduanero de exportación, y esa Empresa (TEPB) no habría aportado documentación adicional que demuestre la exportación definitiva de los 3.892 Vd. de crudo a Arica, revocado parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Adminstración Tributaria dentro de un Procedimiento de Fiscalización Modalidad Total, que incluye el IVA, IT, RC-IVA e IUE y anuncia que presentará la prueba contundente que demuestre que efectivamente ha exportado la cantidad señalada, efectuando la venta en el mes de diciembre de 2004 (debió decir 2002), a través de la factura Nº 4, por lo que solicita la revocatoria de la Resolución de Alzada

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución la Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) nuestra legislación, en el art. 136 del DS 25870 (RLGA), prevé que los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un Despachante de Aduana y se iniciarán con la presentación de la declaración de mercancías de exportación. Dicha presentación podrá efectuarse por escrito o por medios electrónicos, acompañando la Factura comercial, Lista de empaque, cuando corresponda, Autorización de sustancias controladas, cuando corresponda y autorizaciones previas o certificaciones, cuando corresponda".

" (...) la Administración Tributaria, a base [sobre la base] de los partes diarios de producción de la empresa, información de terceros (YPFB en cuanto a la producción y Transredes en relación a los volúmenes trasportados), determinó variación de inventarios establecidos en la existencia de diferencias volumétricas en la exportación de crudo, que inicialmente fueron observadas las de Pocitos (Argentina) y Arica (Chile), habiendo sido descargas en la Vista de Cargo las exportaciones a Pocitos, por lo que éstas no han sido objeto de reparo en la Resolución Determinativa; sin embargo, se ratificaron los reparos por el IVA e IUE a las exportaciones por Arica, por lo que el SIN habiendo aceptado el porcentaje de los volúmenes registrados en las pólizas de exportación del reparo inicial de 9622 Vd. Disminuyó a 3892 bbl, diferencia que habría sido exportada según asevera la empresa recurrente el 9 de diciembre de 2002, a través de la factura Nº 4 con destino al Brasil (PETROBRÁS).

Al respecto, cabe indicar que el recurrente presentó prueba documental mediante memorial cursante a fojas 471-472 del expediente, con el respectivo juramento de reciente obtención (...), la que consiste en documentos que no logran desvirtuar las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria y ratificadas por la instancia de alzada, pues dicha documentación no respalda la exportación de los 3892 bbl de crudo por Arica, y siendo que en virtud del art. 70 num. 4 de la Ley 2492 (CTB), una de las obligaciones del contribuyente es respaldar las actividades u operaciones gravadas, que en el presente caso está relacionada con las previsiones del art. 136 del DS 25870 (RLGA). En este sentido, y considerando lo establecido por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretende hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que resulta que la carga de la prueba recaía en el recurrente, y al no haber desvirtuado el reparo determinado por la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada". (FTJ IV.4.4.1. i. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 136 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: