Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0122/2011 | 28/02/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0311/2011 Fecha: 20/06/2011 | TSJ: Fecha: | TC: AC-0170-2012-RCA-SL Fecha: 30/11/2012 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme disponen los Artículos 3, 5 y 64 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordantes con el Artículo 40-I del DS 27310 (RCTB), para que el Estado pueda ejercer de manera efectiva su calidad de sujeto activo o acreedor del tributo, delega ciertas facultades a las Administraciones Tributarias, las que como lógica consecuencia, pueden dictar normas administrativas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias, gozando de facultad normativa reglamentaria delegada expresamente por Ley, en este sentido no existe contradicción alguna entre lo dispuesto por los Artículos 6 y 162 de la Ley 2492. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe una contradicción entre lo dispuesto en el Art. 162 de la ley 2492 (CTB), que reconoce a la Administración Tributaria la facultad de describir el tipo y al mismo tiempo encuadra la sanción dentro de los límites que van desde 50 a 5000 UFVs. Sin embargo, la instancia de alzada confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento por incumplimiento de deberes formales, sin considerar que el Art. 6 de la Ley 2492 (CTB) establece que tratándose de ilícitos estos sólo pueden ser tipificados y sancionados en mérito una Ley del Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" En cuanto al Principio de Legalidad, cabe aclarar que de acuerdo a lo señalado en el Art. 64 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, es decir que tiene facultad normativa delegada expresamente por Ley para dictar normas administrativas a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas, siendo que en virtud del Art. 21 de la misma Ley, el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el Código Tributario, son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental; facultades que constituyen actividades inherentes al Estado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0122/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |