Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0122/2011 18/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0311/2011
Fecha: 20/06/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - No es procedente sobre cuestiones de constitucionalidad de normas administrativas dictadas con carácter general AGIT-RJ 0112/2011

Máxima:

Conforme prevén los Artículos 130 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 197-II incs. a), c) y e) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), que establecen que no compete a la Autoridad de Impugnación Tributaria el control de constitucionalidad y tampoco conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con carácter general por la Administración Tributaria, se concluye que en aquellos casos en los que se discute el establecimiento de una sanción que se considera injusta respecto de otra de menor cuantía, o el trato discriminatorio entre sujetos pasivos, no es posible atender a través del Recurso Jerárquico una petición de reducción de sanción o inconstitucionalidad de la norma administrativa, toda vez que dicha instancia esta facultada por ley para analizar únicamente la correcta y objetiva aplicación de una Resolución Normativa de Directorio, por ejemplo y la comisión de una contravención tributaria; entendiéndose que para otro tipo de impugnaciones respecto al contenido de las normas reglamentarias, la Ley reserva a los interesados otras vías de impugnación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en la página 10 de la Resolución de Alzada se hace referencia a una supuesta diferencia en la conducta o accionar de los sujetos pasivos del IVA que deben presentar sus libros de compras y ventas a través del módulo Da Vinci y la que corresponde a la obligación de información sobre las compras de los dependientes a través de los empleadores. Sin embargo, la instancia de alzada confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento por incumplimiento de deberes formales, sin considerar que en ambas situaciones el objetivo es verificar la legalidad del Crédito Fiscal contenido en las facturas de las compras que el contribuyente utiliza para compensar el débito fiscal a pagar; concluyéndose que existe una violación de los arts. 14 y 323 de la CPE vigente, puesto que la obligación que alcanza a los Agentes de Retención del RC-IVA establece una sanción 10 veces mayor que la sanción que por este mismo hecho tienen los sujetos pasivos del IVA que están obligados a utilizar el mismo sistema Da Vinci para informar sobre sus compras y ventas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) siendo que se discute el establecimiento de una sanción que se considera injusta respecto de otra de menor cuantía, cabe señalar que no es posible atender a través del Recurso Jerárquico una petición de reducción de la sanción o inconstitucionalidad de la norma administrativa, porque en este caso sólo se está analizando la correcta y objetiva aplicación de la RND 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, y la comisión de una contravención tributaria. Para otro tipo de impugnaciones respecto al contenido de las normas reglamentarias, la Ley reserva a los interesados otro tipo de vías, conforme prevén los arts. 130 de la Ley 2492 (CTB) y 197-II incs. a), c) y e) de la Ley 3092 (Título V del CTB), que señala que no compete a la Autoridad de Impugnación Tributaria el control de constitucionalidad y tampoco conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con carácter general por la Administración Tributaria.

No obstante, vale la pena recalcar la explicación dada en el acápite IV.4.2., donde se estableció que al no haber identidad en cuanto al Sujeto Activo del Ilícito Tributario y la Acción Antijurídica, resulta incorrecto tratar de sancionar un determinada conducta contravencional, como es la de no presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, con otra que tiene como fin sancionar la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del recurrente sobre este punto. (FTJ IV.4.4 ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 130 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 197-II incs. a), c) y e) de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: