Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0239/2007 08/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Tipicidad
                 - Independientemente que los contribuyentes tengan la calidad de comisionistas deben cumplir el Deber Formal si se dan los requisitos dispuestos reglamentariamente STG-RJ/239/2007

Máxima:

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la RND 10-0015-02, de 29 de noviembre de 2002, los sujetos pasivos están obligados a presentar los Estados Financieros, cuando sus ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal, sean iguales o mayores a Bs1.200.000, independientemente de su condición de comisionistas o no.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada lesionó su derecho a la defensa al no haber valorado las pruebas aportadas por cuanto confirmó la resolución sancionatoria emitida por la Administración Tributaria, sin considerar que le eran aplicables los nums. 7, 8 y 9 de la RA 05-0039-99 y el num. 19 de la RA 05-042-99, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2492 (CTB); por lo que pidió se revoque la resolución del recurso de alzada.

Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada, la que a su vez, confirmó la resolución sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los fundamentos expuestos.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En nuestra legislación, el num. 8 del art. 70 la Ley 2492 (CTB) establece que son obligaciones del sujeto pasivo exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los libros de contabilidad, (….) y demás documentos de respaldo de sus actividades, en la forma y plazos en que la Administración los requiera. Asimismo, el art.162 de la citada Ley 2492 (CTB) dispone que ´el que de cualquier manera incumpla los deberes formales (….) será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria´.

En este sentido, la RND 10-0001-02, de 9 de enero de 2002, en su num. 1, resuelve que los sujetos pasivos definidos en los arts. 37 y 38 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), cuyas ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal sean iguales o mayores a Bs1.200.000.- hasta Bs14.999.999.-, están obligados a presentar al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) sus Estados Financieros (….).

Por su parte la RND 10-0015-02, de 29 de noviembre de 2002, en el art. 4, modifica los num. 1 y 2 de la RND 10-0001-02, señalando: ´1.- Los sujetos pasivos definidos en los artículos 37° y 38° de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), excepto aquellos clasificados como PRICOS O GRACOS, cuyas ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal sean iguales o mayores a Bs1.200.000.- (UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS), están obligados a presentar al Servicio de Impuestos Nacionales sus estados financieros, (….)´."

(…)

"En este sentido, si bien el contribuyente tiene la calidad de comisionista, facturó sobre el total de sus ventas y determinó la obligación tributaria en el IVA, IT e IUE, en sujeción a la Ley 843 y sus reglamentos, estableciendo la base de cálculo de los impuestos citados, únicamente por su comisión; sin embargo, debió elaborar sus Estados Financieros sobre el total de los ingresos independientemente del monto efectivamente percibido por su comisión, en cumplimiento a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptado conforme al art. 47 de la Ley 843 y los arts. 35 y 48 del DS 24051 (Reglamento del IUE), aprobados mediante la RA 05-0041-99, (….) ”.

(...)

“Como se puede apreciar, el contribuyente, clasificado como Resto al superar sus ventas o ingresos brutos durante el ejercicio fiscal al 31 de diciembre de 2004 a Bs1.200.000.-; conforme señala el art. 4 de la RND 10-0015-02, estaba obligado a presentar al SIN los Estados Financieros con el respectivo Dictamen de Auditoría, en la forma, medios, plazos, lugares y condiciones señalados, es decir conforme establece el art. 1 de la RND 10-0001-02 modificada por el art. 4 de la RND 10-0015-02, por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada”. (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. xi. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 de la RND 10-0015-02

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0239/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0284/200721/06/2007(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. xi. y xii.) 01/01/1900
STG/RJ/0344/200720/07/2007(FTJ 3.1. vii. viii. ix. x. xiii. y xiv.) STR/CBA/RA/0061/200704/03/2007 S-0280-2014 07/10/2014