Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0558/2011 21/09/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0146/2011
Fecha: 08/07/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Medios de Prueba
               - Prueba Documental
                 - La Omisión de Valoración de prueba que no ha sido declarada falsa provoca anulabilidad de obrados AGIT-RJ/0558/2011

Máxima:

De conformidad con el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en este entendido tratándose de un Sumario Contravencional en el que no se consideró una prueba documental (Certificado Ambiental de IBMETRO) por sus carácterísticas dudosas, empero la Administración Tributaria no demostró que sea falso, conforme dispone el Artículo 217, último párrafo de la Ley 3092 (Título V del CTB), que determina que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sea declarada falsa por fallo judicial firme y, en estricta aplicación del Artículo 197-II, inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB), no competen a la instancia jerárquica las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria, por lo que la Administración Tributaria previamente debe demostrar que la documental presentada como documentación soporte es falsa, a través de un fallo firme dictado por autoridad competente, de no ser así corresponde la anulabilidad de obrados por vulneración del derecho a la defensa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Administración Aduanera evidenció en el aforo documental que el certificado Medioambiental IBMETRO Nº 6544, supuestamente tendría características dudosas y refiere una certificación de conversión a GNV por un taller con suspensión temporal, indica que cuenta con una certificación técnica de Inspección SAO Nº 001705 que fue supuestamente posterior a la emitida por IBMETRO, y que en el momento de su entrega desconocía de su ilegalidad y dudosa procedencia. Sin embargo, la instancia de alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de Sumario Contravencional por Contrabando, sin considerar que con el objeto de que IBMETRO, le solucione la observación hecha por la aduana solicitó Certificado de Laboratorio Automotriz, Informe Técnico de Adecuación Ambiental, firmado por el técnico autorizado por la comisión gubernamental de ozono y el comprobante del depósito, obteniendo un nuevo Certificado Medio Ambiental, con un plazo de validez de 180 días, expresando que IBMETRO al realizar nuevamente la inspección al vehículo, emitió la certificación que no puede tener el mismo número del anterior certificado supuestamente dudoso para la Administración Aduanera, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la doctrina, normativa precedente, revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 2 de septiembre de 2010, la ADA Bruselas validó la DUI C-1618, por cuenta de Peter Luís para la nacionalización y desaduanamiento de su vehículo. Por otra parte el 1 de marzo de 2011, el Instituto Boliviano de Metrología, mediante nota Cite: IBMETRO-DOR-SCZ-CE 052/11, señaló que al haber transcurrido el tiempo de validez de 180 días, el certificado Medio Ambiental Nº CMA-SC-02-0384-2010, de 17 de junio de 2010, está vencido, asimismo, observó que el mismo no tiene los sellos de seguridad que avalen su autenticidad; con la finalidad de llegar al esclarecimiento de ese hecho ilícito, siguió un proceso penal por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, en contra del ex funcionario Juan Carlos Suárez Paz, caso signado con el Nº FELCC-SCZ1008152 (…)".

(...)

Al respecto, corresponde señalar que el art. 85 de la Ley 1990 (LGA), tipifica la prohibición para la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, concordante con el art. 5-II, del DS 28963, de 06/12/2006, el cual establece que los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años están obligados a la presentación de certificación medioambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono; en ese entendido el art. 111 del DS 25870 (RLGA), determina que el despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la Declaración de Mercancías: k) los certificados o autorizaciones previas, en original; por otra parte, el último párrafo num. 1) del referido artículo indica que las Autorizaciones Previas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono previstas en el inc. k) serán obligatoriamente presentadas -entre otras- las Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO. Asimismo, el art. 119-III y IV, del DS 25870 (RLGA), modificado por la Disposición Adicional Tercera del DS 0572, de 14/07/2010, el cual señala que la Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, que en caso de no contarse con la acreditación mediante certificación, de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías; además que para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional (…)".

(...)

"En ese entendido, se evidencia que IBMETRO, señala que el Certificado con código CMA-SC-02-0384-2010, no es valido, por no presentar firma y sello autorizado y el Acta de Intervención observa el Certificado Ambiental (IBMETRO) Nº 6544 con características dudosas, es decir, que se observa que existen contradicciones entre ambos documentos, toda vez que para el despacho aduanero de la DUI C-1618, la ADA Bruselas por cuenta de su comitente Peter Luís Franco Ávila, presentó y declaró en la página de documentos adicionales el Certificado Ambiental (IBMETRO) Nº 6544, (...) es decir, que no se advierte con claridad meridiana cual de los documentos es considerado invalido para el despacho aduanero por ser considerado falso, tanto por IBMETRO como por la Administración Aduanera (las negrillas son nuestras).

De lo anterior cabe aclarar que de conformidad con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, asimismo, en el presente caso la Administración Aduanera no demostró que el Certificado Ambiental (IBMETRO) Nº 6544, sea falso ni lo adjunta en los antecedentes administrativos (...), más aún cuando el art. 217, último párrafo de la Ley 3092 (Título V del CTB), determina que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme, en ese contexto, en estricta aplicación del art. 197-II, inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB), no competen a esta instancia jerárquica las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria, por lo que la Administración Aduanera previamente debe demostrar que el Certificado Ambiental (IBMETRO) Nº 6544, presentado a despacho aduanero como documentación soporte de la DUI C-1618, por la ADA Bruselas por cuenta de su comitente Peter Luís Franco Ávila, es falso, a través de un fallo firme dictado por autoridad competente.

Consiguientemente se advierte que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner, vulneró los derechos concernientes al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos por los arts. 115-II y 117-I de la CPE y 68, num. 6 de la Ley 2492 (CTB), en contra de Peter Luís Franco Ávila, en aplicación del art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0146/2011, de 8 de julio de 2011, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta, el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-WINZZ-AI 046/2011, de 2 de marzo de 2011, toda vez que la Administración Aduanera debe demostrar que el Certificado Ambiental (IBMETRO) Nº 6544 es falso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 76 de la Ley 2492 (CTB) y 217, último párrafo de la Ley 3092 (Título V del CTB), teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 197-II, inc. b) del mismo cuerpo legal no compete a esta instancia jerárquica las cuestiones de índole penal atribuidas por Ley a la jurisdicción ordinaria". (FTJ IV.3.1 vii. x. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 217, último párrafo de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 197-II, inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 85 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0558/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1385/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0093/201306/05/2013 S-0233-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1382/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0080/201306/05/2013
AGIT-RJ-1391/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0081/201306/05/2013
AGIT-RJ-1384/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0084/201306/05/2013 S-0280-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1393/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0071/201306/05/2013 S-0225-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1392/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0077/201306/05/2013 S-0201-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1399/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. ix. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0082/201306/05/2013 S-0297-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1388/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. vii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0087/201306/05/2013 S-0206-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1389/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0070/201306/05/2013 S-0293-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1390/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0072/201306/05/2013 S-0231-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1394/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0079/201306/05/2013 S-0229-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1395/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0089/201306/05/2013 S-0278-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1396/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0095/201306/05/2013 S-0243-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1397/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0099/201306/05/2013 S-0290-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1398/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0073/201306/05/2013 S-0205-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1400/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0094/201306/05/2013
AGIT-RJ-1401/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0091/201306/05/2013 S-0203-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1402/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0085/201306/05/2013 S-0204-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1403/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0098/201306/05/2013 S-0232-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1404/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0097/201306/05/2013 S-0226-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1405/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0065/201306/05/2013 S-0258-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1406/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0066/201306/05/2013 S-0200-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1407/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0067/201306/05/2013 S-0230-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1408/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0086/201306/05/2013 S-0257-2017 18/04/2013
AGIT-RJ-1383/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0074/201306/05/2013 S-0202-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1387/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0090/201306/05/2013 S-0228-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1386/201313/08/2013(FTJ IV. 3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0078/201306/05/2013 S-0224-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1409/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0088/201306/05/2013 S-0279-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1410/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0096/201306/05/2013 S-0298-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-1411/201313/08/2013(FTJ IV.3.2. viii. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0092/201306/05/2013 S-0235-2017 01/04/2017