Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0049/2011 24/01/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0455/2010
Fecha: 05/11/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Gobiernos Municipales
             - Resolución Determinativa
               - No existe vulneración de derechos cuando la notificación cumple los requisitos establecidos Ley 1340 AGIT-RJ 0049/2011

Máxima:

Un acto es anulable únicamente cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme con el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables por mandato del art. 7 de la Ley 1340 (CTb), en ese entendido cuando no se ha dado lugar a la indefensión del sujeto pasivo y más aún si las actuaciones de la Administración Tributaria, se ajustaron a procedimiento en cuanto a la notificación por cédula en cumplimiento del artículo 159 c) de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que las pruebas presentadas no han sido valoradas, que no ha solicitado se desestime la notificación sino la nulidad de la Resolución Determinativa. Sin embargo la instancia de Alzada confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GAMLP) dentro del Procedimiento por Omisión de Pago, sin considerar que el día que supuestamente fue notificada la Resolución Determinativa, las instituciones públicas han desarrollado actividades en horario continuo por ser noche buena, que el argumento de que su persona ha solicitado y firmado un plan de pagos es falso puesto que como se establece de la certificación de la Dirección General de Migración su persona no se encontraba en el país en esa fecha, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GAMLP)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el GMLP, el 22 de noviembre de 2002, notificó por cédula a Javier Fausto Vladimir Chávez Torrico con la Vista de Cargo CIM N° 233/2002, que establece la omisión de pago del IPBI de las gestiones 1998 y 2000, en la suma de Bs15.462.- como impuesto omitido, por el inmueble con registro N° 21554 y el 23 de diciembre de 2003, notificó por cédula con la Resolución Determinativa N° 233/2002, por la que resuelve determinar la deuda tributaria por el IPBI de las gestiones 1998 y 2000, en la suma de Bs46.015.- que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora, la multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción calificada por la comisión de la contravención tributaria de Evasión con la multa del 50% sobre el tributo omitido actualizado (…).

Sin embargo, el recurrente manifiesta que cursa en antecedentes administrativos la Resolución Determinativa N° 233/2002, que supuestamente fue notificada por cédula sin cumplir lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), al respecto, previamente se debe aclarar que de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2492 (CTB), al presente caso corresponde la aplicación de la Ley 1340 (CTb). En este sentido, corresponde señalar de la verificación de los antecedentes administrativos, se tiene que el 17 de diciembre de 2003, la funcionaria actuante de la Administración Tributaria Municipal, María Cori Zapata con CI 3462731 LP, se apersonó al domicilio del contribuyente, ubicado en la Avenida Busch N° 1809, domicilio declarado mediante el Padrón Municipal de Contribuyentes Form. 401 (…), también confirmado en su memorial de Recurso Jerárquico, con el objeto de notificar personalmente al Javier Fausto Vladimir Chávez Torrico con la Resolución Determinativa Nº 233/2002, de 5 de diciembre de 2003; pero, al no haber sido encontrado éste, procedió a dejar el primer aviso de notificación a Pablo Vega, comunicando que será nuevamente buscado el 18 de diciembre de 2003, a horas 11:00 para su legal notificación (…).

(…)

“ En cuanto a lo manifestado por el recurrente en sentido de que la Resolución Determinativa, supuestamente fue notificada por cédula, el 23 de diciembre de 2003, a hrs. 17:00, vulnerando lo dispuesto en el art. 4-4) de la citada Ley 2492 (CTB), ya que en esa fecha las entidades públicas y privadas, han desarrollado sus labores en horario continuo por la noche buena, es decir de hrs. 8:30 a 16:00, por lo que ese acto es nulo de pleno derecho; corresponde señalar que dicha aseveración no fue demostrada por el recurrente, siendo que de acuerdo con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; por lo que sobre este punto no corresponde mayor pronunciamiento.

(…)

“Consecuentemente, dado que un acto es anulable únicamente cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme con el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables por mandato del art. 7 de la Ley 1340 (CTb), se establece que en el presente caso, no se ha dado lugar a la indefensión del sujeto pasivo, ya que se advierte que las actuaciones de la Administración Tributaria, se ajustaron a procedimiento en cuanto a la notificación por cédula de la Resolución Determinativa N° 233/2002, de 5 de diciembre de 2003; en ese entendido, corresponde ingresar al análisis de la prescripción del IPBI de las gestiones 1998 a 2000, invocada por el sujeto pasivo. (FTJ IV.3.2 xii.xiii. xv. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 85 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341(LPA)
-art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: