Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0139/2011 28/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0235/2010
Fecha: 18/06/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Aplicación del art 324 de la CPE sobre la imprescriptibilidad de las Deudas con el Estado no se ajusta a la Deuda Tributaria AGIT-RJ/0139/2011

Máxima:

La figura jurídica de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes; en consecuencia, no obstante, de que dicho principio no este consignado expresamente en la Sección de Política Fiscal regulada en la CPE; sin embargo al ser un principio consagrado con carácter general en dicha norma constitucional, es también aplicable al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los contribuyentes no se encuentren sujetos a una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica, en ese sentido es que el art. 324 de la CPE, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, se entiende en relación a las deudas públicas a las que hace referencia el art. 322 de la misma CPE, que se encuentran reglamentadas en la Resolución Suprema Nº 218041 referente el Sistema de Crédito Publico, en ese entendido siendo que no corresponde aplicar la imprescriptibilidad establecida en el art. 324 de la CPE se tiene que la norma de mayor jerárquía que regula la figura de la prescripción de las deudas tributarias es la Ley 2492 por lo que la aplicación de los arts. 59 y siguientes de la referida Ley determinan que no existe vulneración a la prelación de normativa prevista en el art. 410 de la CPE concordante con el art. 5 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la interpretación del art. 59 de la Ley 2492 (CTB) la cual debe estar supeditada al art. 324 de la actual CPE y revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Omisión de Presentación de Declaración Jurada IVA e IT; sin considerar que a partir de la vigencia de la nueva CPE la interpretación del art. 59 de la Ley 2492 (CTB) se sujeta a lo consagrado en el art. 324 de la CPE, que no está referido a las facultades de controlar, determinar o ejercer la facultad de ejecución tributaria; sino a la facultad de cobro de las deudas del Estado, por ende los impuestos y sanciones tributarias están comprendidas dentro de los ingresos que el Estado percibe para el cumplimiento de sus fines y sostenimiento los gastos públicos, en ese entendido cualquier acción u omisión del contribuyente que ocasione disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias, ocasiona un daño económico al fisco, que por disposición constitucional, no prescribe, sin embargo estos aspectos son omitidos por la ARIT llegando al extremo de citar que este precepto constitucional no guarda relación con el presente caso, generando así inseguridad para la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, se tiene que el período fiscal por el que no se presentó las declaraciones juradas respectivas por el IVA e IT corresponden a enero de 2004, lo que determina que los hechos generadores se suscitaron durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB), por lo que las acciones de la Administración Tributaria para: 1) controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) determinar la deuda tributaria; 3) imponer sanciones y 4) ejercer su facultad de ejecución tributaria, tal como señala el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los cuatro (4) años; en consecuencia, el cómputo de prescripción para el período referido, según el art. 60 de la citada Ley, inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.

En ese contexto, en los antecedentes administrativos no se evidencia que se haya suscitado ninguna causal de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción correspondiente al IVA e IT del período enero de 2004, previstos en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), lo que tampoco fue demostrado por la Administración Tributaria; toda vez que el Auto de Multa N° 25-1223-2009, donde se impone la sanción correspondiente por el período enero 2004, solo fue notificado el 16 de noviembre de 2009, es decir, después de operada la prescripción el 31 de diciembre de 2008."

"(...) en relación a lo manifestado por la Administración Tributaria respecto a que el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) debe estar supeditado a lo consagrado por el art. 324 de la CPE que determina que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, debido a que las sanciones tributarias están dentro los ingresos del Estado, por lo que su incumplimiento ocasiona una disminución de tales ingresos, causando daño económico al fisco; cabe poner en evidencia que el art. 9 num. 2) de la CPE establece que son funciones esenciales del Estado el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad de las personas; encontrándose prevista el principio de seguridad de forma general, entendiéndose que alcanza a la seguridad jurídica al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades publicas. Por su parte el art. 178-I del mismo cuerpo normativo, dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.”

"Es así que el principio de seguridad jurídica fue previsto por el Tribunal Constitucional, -entre otras- en las SSCC 753/2003-R de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R, de 14 de diciembre de 2006, principio que ha sido entendido como: ´…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley (…)´ "

"De lo anotado, es necesario señalar que la figura jurídica de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes; en consecuencia, no obstante, de que dicho principio no este consignado expresamente en la Sección de Política Fiscal regulada en la CPE; sin embargo al ser un principio consagrado con carácter general en dicha norma constitucional, es también aplicable al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y; que los contribuyentes no se encuentren sujetos a una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

“(...) en resguardo del principio de seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado, es que esta instancia adopta como línea doctrinal en las Resoluciones AGIT-RJ 0031/2010, AGIT-RJ 0146/2010, AGIT-RJ 0147/2010 y AGIT-RJ 0448/2010 -entre otras-ha establecido que el art. 324 de la CPE, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, es previsto en relación a las deudas públicas a las que hace referencia el art. 322 de la misma CPE, que se encuentran reglamentadas en la Resolución Suprema Nº 218041 referente el Sistema de Crédito Publico."

"Además, esta instancia jerarquica toma encuenta que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, por eso se permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, los cuales no pueden ser recuperados mediante Acciones de Repetición; y que la prescripción regulada en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), no necesariamente se refiere a la prescripción de la deuda tributaria, sino de las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar deudas tributarias, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria; abriéndose otros procesos de responsabilidad si fuera el caso (ejecutivo, administrativo, civil o penal) contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria, previstos por la Ley 1178 (SAFCO) a efectos de recuperar la deuda tributaria o sanción no determinada o no cobrada.

Por otro lado cabe señalar que si bien las recaudaciones conforman -entre otros- los ingresos del Estado, es función del Servicio de Impuestos Nacionales ejercer sus facultades de determinación e imposición de sanciones en un determinado tiempo a efectos de optimizar y efectivizar la recaudación y es en ese entendido que ordenamiento jurídico tributario reconoce la figura de la prescripción; en consecuencia la inacción de la Administración Tributaria para la imposición y cobro de una sanción, no puede atribuírsele al contribuyente como un daño económico al Estado, puesto que la Ley otorga los medios respectivos para que la Administración Tributaria efectivice su determinación y cobro en un determinado tiempo.

A su vez, siendo que no corresponde aplicar la imprescriptibilidad establecida en el art. 324 de la CPE al presente caso, se tiene que la norma de mayor jerárquica que regula la figura de la prescripción de las deudas tributarias es la Ley 2492 (CTB), por lo que la aplicación de los arts. 59 y siguientes de la referida Ley determinan que no existe vulneración a la prelación de normativa prevista en el art. 410 de la CPE concordante con el art. 5 de la Ley 2492 (CTB).

En función de todo lo expuesto, se tiene que se operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, para determinar la obligación tributaria por el IVA, Form. 143, e IT, Form. 156, período fiscal enero de 2004, sin que se hubieran producido causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, en aplicación de los arts. 59, 61 y 62 de la Ley 2492 8CTB); por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada que revoca totalmente el Auto Nº 25-0001-2010, de 18 de febrero de 2010, por prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para imponer la sanción, que fue impuesta por falta de presentación de las Declaraciones Juradas del IVA e IT, período enero/2004.” (FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 9, num 2, 178-I, 322, 323-I, 324 y 410 de la CPE
-arts. 5, 59, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB)
-SC 753/2003-R de 4 de junio de 2003
-SC 1278/2006-R de 14 de diciembre de 2006
-Resolución Suprema Nº 218041 referente el Sistema de Crédito Publico

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: