Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0139/2011 | 28/02/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0235/2010 Fecha: 18/06/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La figura jurídica de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes; en consecuencia, no obstante, de que dicho principio no este consignado expresamente en la Sección de Política Fiscal regulada en la CPE; sin embargo al ser un principio consagrado con carácter general en dicha norma constitucional, es también aplicable al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los contribuyentes no se encuentren sujetos a una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica, en ese sentido es que el art. 324 de la CPE, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, se entiende en relación a las deudas públicas a las que hace referencia el art. 322 de la misma CPE, que se encuentran reglamentadas en la Resolución Suprema Nº 218041 referente el Sistema de Crédito Publico, en ese entendido siendo que no corresponde aplicar la imprescriptibilidad establecida en el art. 324 de la CPE se tiene que la norma de mayor jerárquía que regula la figura de la prescripción de las deudas tributarias es la Ley 2492 por lo que la aplicación de los arts. 59 y siguientes de la referida Ley determinan que no existe vulneración a la prelación de normativa prevista en el art. 410 de la CPE concordante con el art. 5 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la interpretación del art. 59 de la Ley 2492 (CTB) la cual debe estar supeditada al art. 324 de la actual CPE y revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Omisión de Presentación de Declaración Jurada IVA e IT; sin considerar que a partir de la vigencia de la nueva CPE la interpretación del art. 59 de la Ley 2492 (CTB) se sujeta a lo consagrado en el art. 324 de la CPE, que no está referido a las facultades de controlar, determinar o ejercer la facultad de ejecución tributaria; sino a la facultad de cobro de las deudas del Estado, por ende los impuestos y sanciones tributarias están comprendidas dentro de los ingresos que el Estado percibe para el cumplimiento de sus fines y sostenimiento los gastos públicos, en ese entendido cualquier acción u omisión del contribuyente que ocasione disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias, ocasiona un daño económico al fisco, que por disposición constitucional, no prescribe, sin embargo estos aspectos son omitidos por la ARIT llegando al extremo de citar que este precepto constitucional no guarda relación con el presente caso, generando así inseguridad para la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, se tiene que el período fiscal por el que no se presentó las declaraciones juradas respectivas por el IVA e IT corresponden a enero de 2004, lo que determina que los hechos generadores se suscitaron durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB), por lo que las acciones de la Administración Tributaria para: 1) controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) determinar la deuda tributaria; 3) imponer sanciones y 4) ejercer su facultad de ejecución tributaria, tal como señala el art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), prescribe a los cuatro (4) años; en consecuencia, el cómputo de prescripción para el período referido, según el art. 60 de la citada Ley, inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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