Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0449/2011 22/07/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0208/2011
Fecha: 25/04/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Validez del procedimiento de saneamiento de vicios procesales aplicado por la Administración AGIT-RJ/0449/2011

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el art. 37 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 sobre la convalidación y saneamiento, señala que los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios que contenga, en ese entendido la Administración tiene la facultad de proceder a la corrección del error procedimental detectado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe contradicción en la Resolución Administrativa y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de fiscalización del IPBI, del que emerge una deuda tributaria; sin considerar que la Resolución Administrativa anuló la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que fue notificada tácitamente el 2008, luego de haber solicitado de manera expresa la liquidación el IPBI; resolución que goza de legitimidad, salvo expresa declaración judicial, acto que de no ser impugnado se encuentra ejecutoriado y firme. Añade que al anular dichos actos, la Administración entra en contradicción, puesto que menciona expresamente la solicitud de liquidación, pretendiendo que la Resolución Determinativa que fue de conocimiento del contribuyente no habría sido notificado, por lo que la ilegal anulación sufre de vicios; agrega que la ARIT indicó que solo mediante nota de 10-03-10, el contribuyente fue notificado con la Resolución Determinativa, bajo este criterio igual se encontraría ejecutoriada, por lo que no corresponde su anulación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Se debe poner de manifiesto que la Administración Municipal emitió la Resolución Determinativa N° 1849/2007, de 14 de marzo de 2008, pero en ningún momento notificó con dicho acto administrativo. Sin embargo, corresponde aclarar que la notificación tácita se da siempre y cuando la Administración Tributaria haya notificado o intentado notificar un acto administrativo por cualquiera de los medios establecidos en el art. 83-I de la Ley 2492 (CTB); ya que a través de esas formas de notificación no se da a conocer de forma directa el acto notificado, y cuando el contribuyente conforme dispone el art. 88 de la citada ley, mediante cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento de dicho acto administrativo, entonces se considera la notificación tácita. Situación que no se dio; por tanto, el recurrente no puede argüir que la ARIT indicó que solo mediante nota de 10/03/10, el contribuyente estaría notificado con la Resolución Determinativa 1849/2007, y que bajo ese criterio igualmente estaría ejecutoriada el 30/03/10.

Independientemente de lo anterior, corresponde agregar que la citada Resolución Determinativa no fue notificada, debido a que el contribuyente mediante nota de 25 de agosto de 2008, reiteró su solicitud de inspección del inmueble y se fije día y hora para la inspección y rectificación de datos técnicos; además, pidió se suspenda todo trámite hasta la emisión del nuevo informe técnico predial. Asimismo, vuelve a reiterar su solicitud de inspección técnica con nota de 25 de agosto de 2008 (…).

De lo anterior, se evidencia que el contribuyente solicitó a la Administración Municipal, las inspecciones in situ para establecer con certeza los datos técnicos del inmueble, asimismo, aportó información del inmueble objeto de fiscalización, teniendo por tanto, constante participación en el proceso de fiscalización, con esos datos reales, la determinación de la obligación tributaria debe ser sobre base cierta, conforme dispone el art. 43-I de la Ley 2492 (CTB) y no mantener la Vista de Cargo CIM N° 1849/2007 ni la Resolución Determinativa N° 1849/2007, que establecían la deuda tributaria sobre base presunta que ocasionarían la conculcación del debido proceso de Antib Internacional. Siendo que la determinación tributaria es un procedimiento reglado y no discrecional, por lo que la Administración Municipal de manera correcta para evitar futuras nulidades procedió a la anulación de los referidos actos administrativos, mediante la Resolución Administrativa DEF/UER/UF/N° 006/2010, de 28 de octubre de 2010, disponiendo se emita nueva Vista de Cargo por el IPBI de la gestión 2005, sobre base cierta, tomando como referencia los datos técnicos establecidos en el Informe de Inspección Predial DEF/UER/AF/TP/N° 131, de 28 de agosto de 2009, notificada por cédula al contribuyente, el 19 de noviembre de 2010 (…).

Una vez notificado con la Resolución Administrativa DEF/UER/UF/N° 006/2010, que anuló la Vista de Cargo CIM N° 1849/2007 y la Resolución Determinativa N°1849/2007, el contribuyente no utilizó los medios que le franquea el art. 143 de la Ley 2492 (CTB); es decir, no se evidencia que dentro del plazo establecido, hubiera interpuesto el Recurso de Alzada en contra de dicho acto definitivo, con lo que demostró su conformidad; por tanto, no tiene asidero legal ni fundamento que sustente la posición del contribuyente cuando señala que el mencionado acto administrativo adolece de vicios y que no correspondía la anulación de la Resolución Determinativa 1849/2007; aceptando libre y voluntaria los actos supuestamente ilegales de la Administración Municipal.”

(…)

“En ese entendido, Antib Internacional SA, teniendo las vías para impugnar la Resolución Administrativa DEF/UER/UF/N° 006/2010, y no hacerlo, permitió que quede ejecutoriada en ese estado, por lo que esta instancia jerárquica está impedida para analizar los supuestos vicios de anulabilidad de dicho acto, que no fue impugnado ni admitido formalmente mediante la interposición del Recurso de Alzada, tal como se verifica del mismo y su auto de admisión (…) ya que el recurso impugnado fue interpuesto contra la Resolución Determinativa N° 807, de 27 de diciembre de 2010.

Sin embargo, de lo anterior corresponde dejar claramente establecido que la Administración Municipal una vez anulada la Vista de Cargo CIM N° 1849/2007 y la Resolución Determinativa N° 1849/2007, con los elementos esenciales para la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta, del IPBI, correspondiente a la gestión 2005, del inmueble con registro tributario 136187, ubicado en la calle A. Patiño N° 8300, zona Calacoto emitió la Vista de Cargo N° 2328, de 16 de noviembre de 2010, notificando el 27 de noviembre de 2010, a Germán Vladimir Bojanic Dietrich representante legal de Antib Internacional. De esa manera de conformidad a lo dispuesto por el art. 37-I de la Ley 2341 (LPA), la Administración Municipal saneó los vicios procedimentales, emitiendo el nuevo acto administrativo cumpliendo con los requisitos establecidos por los arts. 96-I de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB). Finalmente, emitió la Resolución Determinativa N° 807, de 27 de diciembre de 2010, que fue notificada por cédula.” (FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. xii. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 96-I de la Ley 2492 (CTB)
-art. 37-I de la Ley 2341 (LPA)
-art. 18 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: