Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0449/2011 | 22/07/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0208/2011 Fecha: 25/04/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo establecido en el art. 37 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 sobre la convalidación y saneamiento, señala que los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios que contenga, en ese entendido la Administración tiene la facultad de proceder a la corrección del error procedimental detectado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que existe contradicción en la Resolución Administrativa y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de fiscalización del IPBI, del que emerge una deuda tributaria; sin considerar que la Resolución Administrativa anuló la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que fue notificada tácitamente el 2008, luego de haber solicitado de manera expresa la liquidación el IPBI; resolución que goza de legitimidad, salvo expresa declaración judicial, acto que de no ser impugnado se encuentra ejecutoriado y firme. Añade que al anular dichos actos, la Administración entra en contradicción, puesto que menciona expresamente la solicitud de liquidación, pretendiendo que la Resolución Determinativa que fue de conocimiento del contribuyente no habría sido notificado, por lo que la ilegal anulación sufre de vicios; agrega que la ARIT indicó que solo mediante nota de 10-03-10, el contribuyente fue notificado con la Resolución Determinativa, bajo este criterio igual se encontraría ejecutoriada, por lo que no corresponde su anulación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Se debe poner de manifiesto que la Administración Municipal emitió la Resolución Determinativa N° 1849/2007, de 14 de marzo de 2008, pero en ningún momento notificó con dicho acto administrativo. Sin embargo, corresponde aclarar que la notificación tácita se da siempre y cuando la Administración Tributaria haya notificado o intentado notificar un acto administrativo por cualquiera de los medios establecidos en el art. 83-I de la Ley 2492 (CTB); ya que a través de esas formas de notificación no se da a conocer de forma directa el acto notificado, y cuando el contribuyente conforme dispone el art. 88 de la citada ley, mediante cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento de dicho acto administrativo, entonces se considera la notificación tácita. Situación que no se dio; por tanto, el recurrente no puede argüir que la ARIT indicó que solo mediante nota de 10/03/10, el contribuyente estaría notificado con la Resolución Determinativa 1849/2007, y que bajo ese criterio igualmente estaría ejecutoriada el 30/03/10. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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