Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0242/2011 28/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0023/2011
Fecha: 04/02/2011
TSJ: S-0072-2016
Fecha: 15/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Venta realizada en Zona Franca a vendedor final no configura contrabando en sujeción a los principios de seguridad jurídica y de buena fe AGIT-RJ/0242/2011

Máxima:

La compra efectuada por cualquier comprador final en las Zona Francas, con el objetivo de adquirir artículos, equipos, vehículos u otros por los cuáles haya pagado el precio establecido y se le haya extendido la respectiva factura comercial con el respectivo pago de los tributos aduaneros GA, IVA e ICE (si corresponde), el cumplimiento de tales condiciones, demuestran que la conducta del sujeto pasivo se ha desarrollado en cumplimiento al principio de buena fe y transparencia previsto en los Artículos 69 la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 y el Artículo 2 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, no adecuándose a ninguna de las figuras de Contrabando Contravencional previstos en los incisos a) al g) del Artículo 181 de la Ley 2492, por lo que la Administración Aduanera está en la obligación de reconocer el trámite de nacionalización efectuado a través de la DUI, respectiva, a fin de no vulnerar principios establecidos en la Constitución Polìtica del Estado Plurinacional de Bolivia consagrados en el Artículo 178-I que señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de seguridad jurídica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se le puede atribuir un error cometido por la Aduana; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento de Control Diferido Inmediato; sin considerar que se abría apersonado a las oficinas de Aduana Zona Franca San Matías antes de comprar el motorizado, donde un funcionario de la Aduana verificó la documentación que presentó y le indicó que era legal, fue con esa seguridad que compró el vehículo y pagó los tributos conforme a la liquidación efectuada por la ANB; cuestiona que si la Aduana tenía conocimiento de que la documentación con que ingresó el motorizado era ilegal, porqué permitió su ingreso a Zona Franca, haciéndole pagar tributos aduaneros y ocasionándole daño económico, todas estas anormalidades deberían ser aclaradas por los funcionarios de la Aduana Nacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que el reclamo del recurrente versa sobre la transacción que efectuó en la Zona Franca San Matías, donde adquirió una vagoneta marca BMW, tipo X3, año 2009, chasis WBAPO7107AWB76247, cc. 2500, de la empresa usuaria Consignaciones ´POJ´ de Patricia Ortiz de Justiniano, en cuya importación respaldada por la DUI C-237, de 30 de diciembre de 2009, pagó los tributos aduaneros correspondientes, conforme a la liquidación efectuada por la ANB, no habiéndose causado daño económico al Estado. Al respecto, se evidencia que cursa en la Carpeta del Agente Despachante el original de la DUI C-237, de 31/12/2009, asignada a Canal Amarillo, con el sello de Levante, también se encuentra la factura original emitida por Consignaciones POJ de Patricia Ortiz Justiniano, N° 46, de 30/12/2009, que describe una vagoneta BNW, con chasis WBAPO7107AWB76247 en Bs239.744, evidenciándose, que se trata de una compra efectuada en Zona Franca San Matías; de conformidad con el art. 88 de la Ley 1990 (LGA), sobre zonas francas, el cual señala que el régimen de importación procedente de zonas francas implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles, así como el cumplimiento de las formalidades aduaneras, que es concordante con el art. 243 del DS 25870 (RLGA), el cual enuncia que la importación al resto del territorio aduanero nacional deberá ser efectuada mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros de importación, en ese orden el art. 90, de la citada Ley señala que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación, siendo evidente que en este caso el recurrente efectuó una compra al por menor en Zona Franca San Matías, adquiriendo el vehículo en cuestión, tramitando su importación con el consiguiente pago de los tributos, según se demuestra de la documentación señalada en los párrafos precedentes, (…)."

(…)

“En ese contexto, el art. 181, de la Ley 2492 (CTB), incisos a) al g), establecen una serie de conductas por las cuáles se incurriría en contrabando, ninguna de las cuales se adecua a la conducta de José Luis Justiniano Arancibia, porque intervino como comprador final del vehiculo; a la conclusión de la operación de importación cumplió con los requisitos y presentación de la documentación requerida, mediando entre él, la empresa Transportadora Internacional, la Zona Franca San Matías, el Usuario de Zona Franca Consignaciones ´POJ´, la ADA Claudio Llanos Rojas e incluso funcionarios de la ANB. Sin embargo, corresponde precisar que la Administración Aduanera estableció que se cometió una serie de irregularidades en la importación del vehículo en cuestión, presumiendo la existencia de varios ilícitos durante el tránsito aduanero, efectuados por los operadores de comercio exterior y funcionarios aduaneros, como ser falsificación, asociación delictiva, falsedad aduanera, tipificados y sancionados por los arts. 173, 174 y 175 de la Ley 1990; y, falsedad material, ideológica, falsificación de documentos privados y uso de instrumento falsificado, tipificados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal; como señala el Informe GRSCZ-F-N° 163/2010 de 4 de marzo de 2010 (…), ilícitos sobre los cuales esta instancia se ve impedida de emitir pronunciamiento por no ser de su competencia, no obstante la Administración Aduanera puede iniciar o continuar las acciones correspondientes contra los responsables a efectos de hacer valer sus derechos y recaer sobre los responsables de estos hechos ilícitos que dice se cometieron.

En ese entendido, la Administración Aduanera no puede desconocer el trámite de nacionalización efectuado a través de la DUI C-237, con el cobro respectivo de los tributos aduaneros, toda vez que estaría vulnerando principios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, plasmados en el art. 178-I, la cual señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos al imputar la conducta de contrabando contravencional al sujeto pasivo, a pesar de efectuar el trámite de nacionalización con la DUI respectiva. El art. 69 de la Ley 2492 (CTB) prevé que en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, asimismo, el art. 2 de la Ley 1990 (LGA), señala que todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia (las negrillas son nuestras), en cuyo entendido el sujeto pasivo, con la garantía de ésta norma se presentó en la Zona Franca San Matías con el objeto de adquirir un vehículo, como cualquier ciudadano que habita en nuestro territorio nacional, y a quien le asiste ese derecho común, por lo que en el presente caso, no generó el ilícito de contrabando; sin embargo, se reitera que si la ANB ha constatado irregularidades en el ingreso del vehículo a zona franca y el MIC/DTA, deberá seguir las acciones legales que corresponden en el ámbito penal.

Consiguientemente, por todo lo expuesto, en aplicación al principio de buena fe y transparencia previsto en los arts. 69 la Ley 2492 (CTB) y 2 de la Ley 1990 (LGA), José Luís Justiniano Arancibia, se apersonó bajo la garantía de éstas normas a la Zona Franca San Matías, con el objeto de adquirir el vehículo clase vagoneta, marca BMW, con chasis WBAPO7107AWB76247, por la que pagó el precio de Bs239.744.-, de acuerdo con la Factura N° 46, de Consignaciones POJ, nacionalizado con la DUI C-237, de 31/12/09, con el respectivo pago de los tributos aduaneros GA Bs23.974.-; IVA Bs39.399.- e ICE Bs26.372.-, demostrando que su conducta no se adecua a ninguna de las figuras de Contrabando Contravencional previstos en los incs. a) al g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0023/2011, de 4 de febrero de 2011, emitida por la ARIT Santa Cruz, en consecuencia, se deja nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 32/2010, de 27 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, salvando los derechos de la Administración Aduanera de iniciar las acciones correspondientes contra los responsables de los demás ilícitos aduaneros identificados en el informe GRSCZ-F-Nº 163/2010, de 04/03/2010.” (FTJ IV.3.3. xiii. xv. xvi. y xvi. [xvii.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 178-I de la CPE
-Arts. 69 y 181 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 2 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: