Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0232/2011 | 19/04/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2011 Fecha: 04/02/2011 | TSJ: S-0302-2016 Fecha: 13/07/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No se infirnge con lo dispuesto por el Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que se verifique la nacionalización de un vehículo mediante el correspondiente pago de tributos aduaneros de importación y que una vez en territorio nacional dicho vehículo sufra una transformación, previa notificación al organismo pertinente (División de Registro de Vehículos), no corresponde aplicar la sanción por contrabando contravencional, toda vez que no existe disposición legal que prohíba este tipo de trabajo o que defina expresamente que la transformación de vehículos dentro de territorio nacional paga tributos aduaneros. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se omitió analizar el aforo de la documentación y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera (ANB) dentro del Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que de acuerdo al aforo documental realizado se trataba de dos vehículos (Vagoneta Hummer y una limosina), que el transporte se realizó desde EEUU con un peso de 4.500 kg, en cuyo contenido describe cuatro bultos; según la planilla de recepción emitida por Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, ésta recibió un peso total de 2.300 kg, referido a un vehículo usado identificado como vagoneta Hummer, sin embargo el peso de la limusina Hummer decomisada es de 4.730 kg, superior al declarado, por tanto señala que la limusina no pudo ser transportada por el contenedor señalado, demostrándose la motivación que llevó al decomiso, pues el peso es muy diferente al que llegó a la Zona Franca, lo que constituye contrabando de conformidad al art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En cuanto a que desde origen partió una vagoneta Hummer y una Limosina, entre otras mercancías, con un peso de 4.500 Kg.; cabe señalar que de acuerdo con el Informe Técnico N° AN-SCRZI-SPCCR-IN-265/2010, en el numeral 3.9 (
) menciona que en el B/L MSCUTM950733, describe dos vehículos: 1 automóvil Honda Civic 2006, Gris con VIN 2HGFG12806h583531 y 1 Hummer, H2, Blanco con VIN 5GRN23U96H116543, en consecuencia, no se advierte que en el B/L se haya declarado la existencia de una Limosina. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0232/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |