Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | FUNDADOR |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0549/2011 | 15/09/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0309/2011 Fecha: 20/06/2011 | TSJ: S-0089-2016 Fecha: 30/03/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Si bien el art. 17 del DS 25465, que reglamenta la devolución de impuestos contemplados en la ley 843, sólo prevé la notificación al exportador de la diferencia o del monto indebidamente devuelto, esto no significa que en la verificación CEDEIM por disposición normativa no corresponda presentar un detalle de las facturas observadas, como entiende la Administración Tributaria, ya que la manera de establecer si la devolución fue indebida o que se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, es precisamente a través de la verificación de cada una de las facturas cuyo crédito fiscal fue comprometido para la devolución y una manera de dejar constancia de este trabajo es precisamente la elaboración de papeles de trabajo por parte de la Administración Tributaria para sustentar la verificación; consiguientemente es evidente que el detalle del importe observado por la Administración Tributaria como indebidamente devuelto forma parte de los papeles de trabajo del ente fiscal, por lo que no es correcta la apreciación de la instancia de alzada cuando señala que por la falta del detalle de facturas no pudo ingresar en el análisis de la validez del crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en la verificación del CEDEIM la determinación surge de las diferencias entre el valor del CEDEIM emitido y el monto del crédito fiscal debidamente respaldado. Sin embargo, la instancia de alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM Verificación Posterior, sin considerar que las observaciones fueron realizadas en cumplimiento a la Ley 1489 modificada por la Ley 1963, determinando los costos efectivamente incorporados en los productos exportados y su correspondiente componente impositivo; así como los gastos efectivamente incorporados, porque la contribuyente declara y registra compras mixtas, por lo cual el detalle de facturas observadas no corresponde a la normativa de la verificación de CEDEIM, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, la Ley 2492 (CTB) establece como un procedimiento especial a la devolución tributaria, que según el art. 125 está definida como el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos. En ese sentido, se tiene que la Ley 843 desde su promulgación en 1986, en aplicación de los principios de neutralidad impositiva y de imposición de país destino, ha establecido en su art. 11 la devolución al exportador del IVA soportado en sus compras, posteriormente, la Ley 1489 de 16 de abril de 1993 formula las normas generales para la aplicación del principio de neutralidad impositiva a las exportaciones, pero mediante Ley 1963, se modifican los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, que relacionan a la devolución con el crédito fiscal IVA. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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