Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0150/2011 09/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0155/2010
Fecha: 05/11/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Depuración de facturas por incumplimiento de requisitos formales AGIT-RJ/0150/2011

Máxima:

De conformidad al Numeral 22 Incisos d), g) y Numeral 43 de la RA 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, las notas fiscales no son válidas para el beneficio del crédito fiscal por no cumplir aspectos formales contemplados en las normas reglamentarias, entre otros el haber sido emitidas en fechas distintas a las declaradas en los formularios habilitados; no consignar la descripción específica de las operaciones en cuanto al detalle de la cantidad del servicio; error en el año de emisión de la nota fiscal; N° de NIT del comprador (exportador) incorrectamente consignado y notas fiscales que presentan enmiendas. En el análisis de estos casos se deberá tener en cuenta la naturaleza del incumplimiento del deber formal que está referido básicamente a aspectos de forma atribuibles al emisor (proveedor) de la factura; sin embargo, no es menos cierto que quien la recibe, vale decir el comprador, tiene la obligación de verificar que el documento que recibe cumpla con los requisitos mínimos señalados en la referida disposición reglamentaria, empero su omisión no puede generar directamente la pérdida del crédito fiscal, ponderando cada situación, por ejemplo en el caso de tarjetas magnéticas no pueden contener el detalle específico que pretende la Administración Tributaria, asimismo en cuanto se trata de errores que generen duda respecto de la titularidad de la compra, deberá verificarse el cumplimiento de tres requisitos básicos los cuales son: 1) la existencia de la factura; 2) que la misma se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT efectúo la depuración de crédito fiscal por no cumplir aspectos formales (Código 1) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM, Verificación Previa de Crédito Fiscal IVA; sin considerar que las facturas se encuentran vinculadas y correctamente emitidas, que contienen el detalle de la cantidad del servicio prestado, además de cumplir con los requisitos indispensables para el cómputo del crédito fiscal. Añade que contablemente las transacciones se demuestran de manera individual y con los componentes exigidos por los reglamentos impositivos, evidenciándose así que las facturas cumplen con los requisitos formales para considerarse válidas para la devolución impositiva; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(…) en tal sentido, se tiene que las facturas analizadas en el presente punto, fueron observadas por la Administración Tributaria por no haberse consignado el detalle específico y no contar con la cantidad, y tal como se dejó establecido precedentemente, el deber formal relacionado con la emisión de las facturas, concretamente con el registro del detalle específico y la cantidad, es una obligación para el emisor (proveedor) y su omisión en ambos casos, no puede generar la pérdida del cómputo del crédito fiscal; no obstante, revisados los antecedentes administrativos y las facturas originales presentadas en la instancia de alzada, se tiene que las facturas detalladas en el primer cuadro, comprenden facturas manuales y tarjetas magnéticas, siendo que en el caso de las facturas manuales estas consignan en su detalle la descripción del servicio de llamadas telefónicas, Internet y envío de fax, cumpliendo de esa manera con el num. 22, inc. d) de la RA 05-0043-99.

Asimismo en el caso de las tarjetas magnéticas por servicio de telefonía emitidas por las empresas Nuevatel PCS de Bolivia SA y Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL), la observación de la Administración Tributaria fue confirmada por la Resolución de Alzada, sin considerar lo establecido en el num. 43 de la RA 05-0043-99, respecto a que “Las tarjetas magnéticas que se utilizan para el servicio de telefonía dentro el Territorio Nacional, como hacia el Extranjero, comercializadas por las empresas del rubro domiciliadas en el país, tendrán la debida validez de nota fiscal o factura, debiendo sujetarse a los requisitos exigidos en la presente Resolución Administrativa”. Por lo tanto, al tratarse de tarjetas magnéticas que tienen plena validez de una nota fiscal, no pueden contener el detalle específico, como pretende la Administración Tributaria.

En consecuencia, en este punto corresponde revocar la resolución de alzada en la parte que mantuvo la depuración de crédito fiscal por un total de Bs1.401,85 y Bs39.- emergente de las facturas detalladas en las columnas “FACTURAS CONFIRMADAS” de los cuadros precedentes, que corresponden a los períodos fiscales mayo 2004 a julio 2006, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; asimismo, debe mantenerse el fallo de la Alzada respecto a las facturas Nos. 3644, 36765, 3544 (debió decir 3344), 1945, 51953, 1425, 5774 y 1064 (debió decir 1068) de los períodos mayo 2004 a julio 2006, reflejado en el primer cuadro cuyo crédito fiscal alcanza a Bs55,13 que fue considerado como válido; haciendo un total de Bs1.495,98, como importe sujeto a devolución.”

(…)

“De la valoración y análisis de las pruebas aportadas en la etapa de verificación y recursiva, esta instancia jerárquica establece que las facturas detalladas en el cuadro precedente, fueron evidentemente registradas en los Libros de Compras IVA en períodos diferentes al de emisión; sin embargo, a fin de evitar la redundancia explicativa se cita únicamente como ejemplo tres (3) facturas siguientes: Factura N° 3261 por Bs45.- emitida el 21 de abril de 2004 por Punto Entel de Freddy Oporto Méndez, la misma fue registrada en el Libro de Compras IVA en el período fiscal mayo 2004 con fecha 21 de mayo de 2004; la Factura N° 7745753, por Bs34,55 emitida por SAGUAPAC el 21 de julio de 2004, que fue registrada en el período agosto 2004, con fecha 25 de agosto de 2004 y la Factura N° 16508785, por Bs104,30, emitida por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., el 23 de diciembre de 2004, fue registrada en el Libro de Compras IVA en el período febrero 2005, con fecha 11 de febrero de 2005; estas dos últimas empresas de servicios públicos; consecuentemente, dichas facturas fueron también incorrectamente declaradas conforme se encuentran registradas en los Libros de Compras IVA; aspecto que incumple lo dispuesto por el art. 8-a) de la Ley 843 y num. 41-f) de la RA 05-0043-99, correspondiendo mantener la depuración del crédito fiscal por Bs322,15 y confirmar la Resolución de Alzada en este punto”.

(…)

“Al respecto, el inc. g) del num. 22, de la RA 05-0043-99, prevé que las facturas emitidas que presenten enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones no generarán crédito fiscal; en el presente caso, de la revisión de las facturas originales presentadas en la instancia de alzada se evidencia que la factura Nº 7559, presenta corrección en el apellido; en tanto, que la factura Nº 44745, contiene la sobre escritura del penúltimo dígito del NIT, correcciones que se enmarcan en la contravención de la normativa citada y por consiguiente, por estas facturas no puede generarse el crédito fiscal, siendo correcta su depuración.

En cuanto a la factura Nº 578, se verifica que el año de su emisión fue añadido de manera posterior a su emisión, lo que genera incertidumbre respecto al momento exacto en que surge el derecho al cómputo del crédito fiscal para el comprador, por lo que fue correctamente depurada; finalmente, respecto a la factura Nº 42173, de la revisión de la resolución de Alzada se observa que ésta fue revocada en esa instancia y no fue impugnada por la Administración Tributaria, consiguientemente, corresponde que dicha decisión sea confirmada sin mayor fundamentación.” (FTJ IV. 3.1.5.1. iii. iv. y v.; IV.3.1.5.2. ii.; 3.1.5.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 22 Inc. d), g) y Num. 43 de la RA 05-0043-99.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0150/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0413/201108/07/2011(FTJ IV. 4.3. iii. y iv.; 4.4. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0220/201125/04/2011 S-0013-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0645/201113/12/2011(FTJ IV.4.2. ix.; IV.4.2.1.v.vi. ; IV.4.2.2. v. ; IV.4.2.3.ix. ; IV.4.2.4.vii.viii. y IV.4.2.5 iii.iv.) ARIT-LPZ/RA/0396/201126/09/2011
AGIT-RJ-0674/201213/08/2012(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0089/201209/04/2012 S-0093-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-1085/201807/05/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA 0146/200817/03/2008