Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0492/2011 | 15/08/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0104/2011 Fecha: 18/04/2011 | TSJ: S-0127-2016 Fecha: 30/03/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que las observaciones de la Administración Tributaria al crédito fiscal, esté referida al momento de la determinación del crédito fiscal, se deberá considerar que conforme el num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99, las entidades de servicios públicos que prestan servicios de energía, agua potable, comunicación y saneamiento básico, deben sujetarse a lo siguiente: f) el hecho imponible del IVA, de las empresas de servicios públicos se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio, debiéndose considerar para la determinación del débito fiscal, correspondiente, la totalidad de las Notas Fiscales emitidas en el período gravable que se liquida, hayan sido estas canceladas o no; consiguientemente los usuarios de estos servicios, a los efectos de determinar el Crédito Fiscal, deberán considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas Notas Fiscales, aún en el caso que estas no hubiesen sido canceladas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que las facturas presentadas fueron observadas por incumplir con el num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM Verificación Posterior; sin considerar que si bien la observación responde a que las facturas fueron registradas en la fecha de pago y no en la fecha de emisión, el pago de las referidas facturas fue realizado mediante débito automático, hecho verificado por el SIN por lo que corresponde que el crédito sea vinculado al gasto del exportador motivo por el que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99, señala que las entidades de servicios públicos son aquellas que prestan servicios de energía, agua potable, comunicación y saneamiento básico, las mismas que deben sujetarse a lo siguiente: f) el hecho imponible del IVA, de las empresas de servicios públicos se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio, debiéndose considerar para la determinación del débito fiscal, correspondiente, la totalidad de las Notas Fiscales emitidas en el período gravable que se liquida, hayan sido estas canceladas o no. Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de determinar el Crédito Fiscal, deberán considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas Notas Fiscales, aún en el caso que estas no hubiesen sido canceladas (el resaltado es nuestro). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0492/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |