Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0492/2011 15/08/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0104/2011
Fecha: 18/04/2011
TSJ: S-0127-2016
Fecha: 30/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - El crédito fiscal se considera según la fecha de emisión de las notas fiscales en caso de servicios públicos AGIT-RJ/0492/2011

Máxima:

En aquellos casos en los que las observaciones de la Administración Tributaria al crédito fiscal, esté referida al momento de la determinación del crédito fiscal, se deberá considerar que conforme el num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99, las entidades de servicios públicos que prestan servicios de energía, agua potable, comunicación y saneamiento básico, deben sujetarse a lo siguiente: f) el hecho imponible del IVA, de las empresas de servicios públicos se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio, debiéndose considerar para la determinación del débito fiscal, correspondiente, la totalidad de las Notas Fiscales emitidas en el período gravable que se liquida, hayan sido estas canceladas o no; consiguientemente los usuarios de estos servicios, a los efectos de determinar el Crédito Fiscal, deberán considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas Notas Fiscales, aún en el caso que estas no hubiesen sido canceladas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que las facturas presentadas fueron observadas por incumplir con el num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM Verificación Posterior; sin considerar que si bien la observación responde a que las facturas fueron registradas en la fecha de pago y no en la fecha de emisión, el pago de las referidas facturas fue realizado mediante débito automático, hecho verificado por el SIN por lo que corresponde que el crédito sea vinculado al gasto del exportador motivo por el que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99, señala que las entidades de servicios públicos son aquellas que prestan servicios de energía, agua potable, comunicación y saneamiento básico, las mismas que deben sujetarse a lo siguiente: f) el hecho imponible del IVA, de las empresas de servicios públicos se perfecciona en el momento de la finalización periódica del servicio, debiéndose considerar para la determinación del débito fiscal, correspondiente, la totalidad de las Notas Fiscales emitidas en el período gravable que se liquida, hayan sido estas canceladas o no. Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de determinar el Crédito Fiscal, deberán considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas Notas Fiscales, aún en el caso que estas no hubiesen sido canceladas (el resaltado es nuestro).”

“En este contexto, en principio se advierte que la observación de la Administración Tributaria esta referida al momento de la determinación del crédito fiscal y no así a la forma o medio de pago; es así que de la revisión de antecedentes administrativos se observa que las facturas Nos. 4392319, 4418539, 4418540, 4665831, 4942978, 5217088, 3845776, 4116685, 5498710, 5780090 y 6344393, fueron registradas en el Libro de Compras considerando la fecha de pago de las mismas (…) y en los mismos períodos de pago fueron declaradas en los Forms. 210.”

“Lo anterior evidencia que CARGILL para la determinación del crédito fiscal emergente de las citadas facturas no consideró lo dispuesto en el num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99, beneficiándose de un crédito fiscal en un período que no le correspondía; en consecuencia, siendo que la observación no fue desvirtuada por el sujeto pasivo conforme el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada, es decir, que se mantiene firme y subsistente la depuración de crédito fiscal por Bs13.676.-; lo que no significa, que sean retiradas del crédito fiscal de la empresa, sin perjuicio de que sean imputadas al período fiscal que corresponda, de acuerdo a la fecha de emisión de estas facturas, tomando en cuenta el parágrafo II del art. 78 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV. 4.1.4. ii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-num. 41, inc. f) de la RA 05-0043-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0492/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0005/200511/01/2005(FTJ IV.3.2. iv. v. y vii.) 01/01/1900 S-0132-2010 29/04/2010
STG/RJ/0570/200710/10/2007(FTJ IV.4.4.2. iv.) STR/LPZ/RA/0293/200708/06/2007 S-0265-2014 07/10/2014
STG/RJ/0344/200816/06/2008(FTJ IV.4.2.1.3. ii. STR/SCZ/RA/0044/200820/03/2008 S-0057-2015 10/03/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0672/201213/08/2012(FTJ IV.4.3. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA/0299/201216/04/2012 S-0217-2016 21/04/2016