Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0492/2011 | 15/08/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0104/2011 Fecha: 18/04/2011 | TSJ: S-0127-2016 Fecha: 30/03/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El num. 22, incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99, establece que al extender las notas fiscales, se registrarán -entre otros datos- lugar y fecha de emisión; la Razón Social y/o nombre del comprador (cliente) y su Número de Registro Único de Contribuyente, cuando éste sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, siendo esta condición indispensable para el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del comprador, por cuanto los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal. Al respecto, el art. 1 de la RND 10-0048-05, sustituye lo establecido en el inc. c) del numeral 22 de la RA 05-0043-99, disponiendo que es condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal, el registro en la factura del NIT cuando el comprador sea sujeto pasivo del IVA y la Cédula de Identidad cuando el comprador no cuente con Registro Tributario; consiguientemente en aquellos casos en los que la depuración de crédito fiscal sea por facturas con error en el NIT, se deberá considerar que es un requisito imprescindible y como tal su omisión ocasiona que el comprador no pueda beneficiarse con el crédito fiscal conforme lo dispuesto por el núm. 22, incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99 cuyo inc. c) fue sustituido por el art. 1 de la RND 10-0048-05, más aun si dicha situación no fue desvirtuada por el recurrente, limitándose tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico a expresar agravios, sin presentar la prueba que los sustenta, no obstante haber sido requerida por la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que le observaron notas fiscales por incumplir con el num. 22, incisos a),b) y c) de la RA 05-0043-99 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM Verificación Posterior; sin considerar que las notas fiscales de TELECEL y ENTEL corresponden a gastos que se realizan por terceros que se encuentran vinculados contractualmente, siendo los gastos emergentes de los contratos una obligación y un gasto vinculado a su actividad. Añade que los gastos corresponden a diferentes agencias, lugares o locaciones en los cuales tiene contratos de arrendamiento; añade que pese haber explicado y respaldado la vinculación de las facturas observadas, la instancia de alzada no habría valorado tales aspectos por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que se pronuncia sobre la restitución de lo indebidamente devuelto | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el num. 22, incisos a), b) y c) de la RA 05-0043-99, establece que al extender las notas fiscales, se registrarán imprescindiblemente -entre otros datos- Lugar y fecha de emisión; la Razón Social y/o nombre del comprador y el Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente), cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, siendo esta condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador y los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal. Asimismo, cabe indicar que el art. 1 de la RND 10-0048-05, sustituye lo establecido en el inc. c) del numeral 22 de la RA 05-0043-99, disponiendo que es condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal el registro en la factura del NIT cuando el comprador sea sujeto pasivo del IVA y la Cédula de Identidad cuando el comprador no cuente con Registro Tributario. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0492/2011 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |