Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0359/2011 20/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0165/2011
Fecha: 04/04/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Gastos de publicación de avisos necrológicos AGIT-RJ/0359/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 8 de la Ley 843,de 20 de mayo de 1986, sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; consiguientemente en el caso de gastos por publicación de avisos necrológicos se deberá ponderar que una empresa combina factores, entre ellos el trabajo de personas, por tanto, mantiene también relaciones con su personal, ello puede implicar, la publicación de un aviso necrológico por el familiar de alguien de su personal, más aun si se evidencia de la lectura del aviso que el mismo contiene el nombre del sujeto pasivo, persona jurídica, por tanto se entiende que el aviso no fue a título personal, sino empresarial.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró que los gastos de publicación de avisos necrológicos no son gastos deducibles y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA y el IT; sin considerar que los gastos de publicación de avisos necrológicos, cuyo reparo fue dejado sin efecto por alzada, no son gastos deducibles ni están vinculados a la actividad gravada, puesto que dicho pago fue por la publicación de condolencias por un familiar de un trabajador, además que la actividad de la empresa no se encuentra relacionada con la comunicación social, ni mucho menos con actividades necrológicas, evidenciándose que de ninguna manera se encuentra vinculado a la actividad del contribuyente, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) “El segundo párrafo del art. 8 de la Ley 843, establece que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.”

“Al respecto, se debe tener presente que empresa se define como una “Unidad económica de producción y decisión que mediante la organización y coordinación de una serie de factores (capital y trabajo), persigue obtener un beneficio produciendo y comercializando productos o prestando servicios en el mercado.” Diccionario Espasa de Economía y Negocios, 1999, pág. 221. De la definición señalada se extrae que una empresa combina factores, entre ellos el trabajo de personas, por tanto, mantiene también relaciones con su personal, ello puede implicar, la publicación de un aviso necrológico por el familiar de alguien de su personal. Además de la lectura del aviso, es evidente que el mismo contiene el nombre del sujeto pasivo, vale decir Bolivian Multimodal SRL, por tanto se entiende que el aviso no fue a título personal, sino empresarial; consiguientemente, corresponde confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la depuración de dicha factura por Bs210.- cuyo crédito fiscal asciende a Bs27.-.” (FTJ IV. 3.3. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: