Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0119/2011 21/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0147/2010
Fecha: 25/10/2010
TSJ: S-0622-2015
Fecha: 10/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Multa
       - Cálculo de accesorios sobre multas con la Ley 1340 AGIT-RJ/0119/2011

Máxima:

De conformidad al Artículo 117 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992(CTb), incurre en mora el que paga el tributo después de la fecha establecida para el efecto o después de la prórroga a que se refiere el Artículo 46 de dicho Código; infracción que de acuerdo con el Artículo 118 de la citada norma legal, se encuentra sancionada con el diez por ciento (10%) sobre los intereses calculados de acuerdo con el Artículo 58 de la Ley 1340 (CTb); se advierte por tanto que la propia norma sólo refiere a la mora cuando el tributo ha sido pagado después del plazo determinado por ley, por lo que la multa sólo puede ser aplicada sobre los intereses que genera ese tributo omitido, ya que la conducta tipificada para la mora no puede ser extendida a los intereses de la sanción por evasión; consiguientemente la Administración Tributaria incurre en un error en la liquidación, en aquellos casos en que liquide la sanción por evasión y sus accesorios, considerando mantenimiento de valor, intereses y multa por mora.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se omitió el análisis del art. 58 de la Ley 1340 y revocó parcialmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Ejecución Tributaria; sin considerar que el referido artículo establece que los intereses son aplicables a las multas sancionatorias, como a retenciones, percepciones, anticipos, entre otros, sin que exista limitación de éste calculo sobre el tributo omitido; siendo este argumento corroborado en anteriores resoluciones emitidas por la ARIT, cayendo en clara contradicción con la línea jurisprudencial administrativa; añade que la Resolución de Alzada concluye que la multa por mora debería calcularse únicamente en función de los intereses establecidos por concepto del tributo omitido, sin considerar que la norma establece claramente, en los articulos 118 y 58 de la Ley 1340 (CTb) el cálculo de la multa por mora debe ser realizado sobre la totalidad de los intereses, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y confirme el proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…)”Por otra parte, en cuanto a la multa por mora aplicada sobre intereses de la sanción, respecto a lo cual MAXUS considera que deben aplicarse únicamente sobre el tributo; en principio, cabe señalar que de la revisión del Auto Supremo 307 se tiene que si bien éste acto declara la aplicación correcta de los arts. 58, 59 y 117 de la Ley 1340 (CTb), dicha afirmación deviene del tributo omitido que surge del crédito fiscal computado en exceso y de los accesorios contenidos en la Resolución Determinativa Nº 25/2002, pero no así de la multa por mora que se pretende aplicar sobre los intereses de la sanción, ya que en la RD si bien se dejó establecida la sanción aplicada por evasión, sus accesorios generados por el tiempo impago (mantenimiento de valor, intereses y la multa por mora pretendida por el SIN) surgieron sólo después de la emisión de dicho acto administrativo y que no formó parte del proceso contencioso tributario.”

“En este entendido, de la lectura del art. 70 de la Ley 1340 (CTb) se tiene que tanto la evasión como la multa por mora constituyen contravenciones tributarias, lo que implica que conforme el art. 4 de la citada Ley 1340 (CTb) su tipificación y su sanción sólo puedan ser establecidas por ley; es así que el art. 117 de la Ley 1340 (CTb), respecto a la mora señala que incurre en mora el que paga el tributo después de la fecha establecida para el efecto o después de la prórroga a que ser refiere el art. 46 de este Código; infracción que de acuerdo con el art. 118 de la citada norma legal, se encuentra sancionada con el diez por ciento (10%) sobre los intereses calculados de acuerdo con el art. 58 de la Ley 1340 (CTb); ahora bien, de la citada normativa se tiene que la propia ley sólo refiere a la mora cuando el tributo ha sido pagado después del plazo determinado por ley, por lo que la multa sólo puede ser aplicada sobre los intereses que genera ese tributo omitido, ya que la conducta tipificada para la mora no puede ser extendida a los intereses de la sanción como interpreta la Administración Tributaria. “

“En este entendido, si bien de acuerdo con el art. 58 de la Ley 1340 (CTb), existe la obligación del pago de intereses respecto a la sanción aplicada, cuando ésta es pagada fuera de término, empero, no existe esa obligación en el caso de la multa por mora, por lo que la Administración Tributaria al liquidar la sanción por evasión y sus accesorios (mantenimiento de valor, intereses y multa por mora) e imputar el pago a cuenta de acuerdo con el art. 17 del DS 25183, no estableció de forma correcta el saldo pendiente de pago de los accesorios de la multa por evasión, siendo que dicha aplicación deviene del análisis efectuado sólo sobre el art. 118 de la citada Ley 1340 (CTb); por otra parte, también resulta incorrecta la apreciación de la Administración Tributaria cuando en el Proveído Nº 24-01343-10 considera que el contenido de los arts. 117 y 118 de la Ley 1340 (CTb) fueron ratificados por el Auto Supremo 307, sin evidenciar que tal circunstancia solo se refiere al tributo omitido y no así a la sanción.” (FTJ IV. 4.3. xvii. xviii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 58 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0119/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0686/201520/04/2015(FTJ IV.4.4. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0026/201519/01/2015