Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | FUNDADOR |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0488/2011 | 12/08/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0171/2011 Fecha: 11/04/2011 | TSJ: S-0002-2016 Fecha: 15/02/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 31 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, que señala que contra el impuesto determinado, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, se advierte que la Ley no establece límites al tipo de gastos (patrón de consumo) de los dependientes debido a que el objeto del impuesto analizado es el de accionar la obligación de emitir facturas por tanto menos otras disposiciones pueden restringir un derecho contemplado sin limitaciones de este tipo en la ley; consiguientemente las tarjetas Puntos VIVA resultan válidas como descargo para el RC-IVA, en tanto su deducción cumpla con los requisitos formales previstos en el Artículo 8 Inciso c) del Decreto Supremo N° 21531, de 28 de febrero de 1987, no correspondiendo la depuración de estas facturas por el concepto descrito. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no existen contravenciones puesto que la Administración Tributaria no demostró la existencia de la infracción aludida en la Resolución Determinativa por lo que no corresponde el desconocimiento del crédito fiscal y la aplicación de sanciones. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Externa, sin considerar que no existe norma alguna que obligue al dependiente sujeto pasivo del RC-IVA a imputar como a pago a cuenta, la alícuota correspondiente solo de sus compras destinadas a uso personal, siendo además que la leyenda es válida solo para punto VIVA es una limitación que no está explicitada en norma alguna y que la ley tributaria permite aplicar contra la base de cálculo de este impuesto todos los gastos, no solo los personales, no estando obligado a demostrar el vínculo de dependencia, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Al respecto, cabe aclarar que el argumento de que las compras de los dependientes deben estar vinculadas a sus gastos según el art. 8 de la Ley 843, fue mencionado en el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/331/2010, por la Administración Tributaria, así como en el análisis de los descargos expuesto en la Resolución Determinativa N° 17-1384-2010, sin considerar que la disposición citada, es parte del Título I de la Ley 843, que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y que por lo tanto no puede ser aplicada al RC-IVA. Con relación a que el contribuyente no demostró que posee un Punto VIVA, corresponde aclarar que es la Administración Tributaria quien debió en uso de sus amplias facultades desvirtuar o confirmar documentadamente si Pedro Arnaldo Jiménez Rojas posee o no un Punto VIVA, por cuanto pese a haber mencionado la Administración en sus alegatos orales esta situación, no respaldó su afirmación y de ser así la notas fiscales debieron ser consignadas en dicha actividad". | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0488/2011 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |