Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | FUNDADOR |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0298/2011 | 03/06/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0103/2011 Fecha: 14/03/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la contravención de omisión de pago, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27-III del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), que establece específicamente, que la diferencia resultante de una rectificatoria a favor del fisco, que hubiera sido utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido y que el importe -refiriéndose a la deuda tributaria- será calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2492 (CTB), desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración jurada rectificatoria; consecuentemente, identificándose el elemento esencial del tipo contravencional cual es el tributo omitido, corresponde que una vez que el sujeto pasivo haya compensado el crédito fiscal observado, con su saldo a favor, pague los restantes componentes de la deuda tributaria, vale decir las multas y los intereses expresados en UFV. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que cometió un error al ratificar la existencia de tributo omitido, lo que derivó en otro error, cual es confirmar la imposición de una sanción por una inexistente contravención tributaria de omisión de pago, según el art. 165 de Ley 2492 (CTB). Sin embargo, la instancia de alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de rectificación de declaración jurada, sin considerar que sólo se produjo una disminución del saldo a favor del contribuyente y en ningún momento se generó un pago de menos o un no pago del tributo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto de la sanción objetada, cabe señalar que tratándose del saldo a favor del fisco a ser compensado en la vigencia de la Ley 2492 (CTB), se debe considerar el art. 27-III del DS 27310, que establece específicamente para casos como el presente, que la diferencia resultante de una rectificatoria a favor del fisco, que hubiera sido utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido, y que el importe -refiriéndose a la deuda tributaria- será calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2492 (CTB), desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración jurada rectificatoria; consecuentemente, una vez que el sujeto pasivo hubiese compensado el crédito fiscal observado, con su saldo a favor, deberá pagar los restantes componentes de la deuda tributaria, vale decir las multas y los intereses expresados en UFV, utilizando para ello la Boleta 1000. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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