Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0298/2011 03/06/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0103/2011
Fecha: 14/03/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Impresión, Certificación y acreditación de declaraciones juradas rectificatorias AGIT-RJ/0298/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo, del Artículo 7 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros; disposición concordante con la Disposición Final Primera de la RND 10-0033-04, que establece que cuando los sujetos pasivos requieran la impresión certificada o acreditada de las declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas a través del Portal Tributario, podrán solicitarlas a las Administraciones Tributarias con la sola presentación de su documento de identidad; consiguientemente en aquellos casos en los que en desconocimiento de estas especificaciones, se presenten en calidad de prueba, simples impresiones de las declaraciones juradas rectificatorias, no corresponde su valoración, por no cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no analizó que de los períodos noviembre y diciembre 2006, tiene un saldo a favor del contribuyente que cubre el crédito fiscal observado por las facturas 4130 y 2627, tampoco consideró que el IVA es un impuesto en etapas múltiples. Sin embargo, la instancia de alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de autorización de Rectificación de Declaración Jurada, sin considerar que la Administración Tributaria en lugar de pretender el cobro de un tributo inexistente, debió ejercer su facultad de requerir rectificatorias, en aplicación del parágrafo II, art. 78 de la Ley 2492, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Señala JNJR que la Resolución impugnada no analizó que en los períodos noviembre y diciembre 2006, tiene un saldo a favor del contribuyente que cubre el crédito fiscal observado por las facturas 4130 y 2627; tampoco considera que el IVA es un impuesto en etapas múltiples, que se aplica mediante un sistema de sustracción y que del total de ventas se restan las mercaderías y productos adquiridos, por los cuales ya se tributó al fisco, según el art. 8 de la Ley 843, normativa que no fue aplicada en alzada".

“(…)”

“De la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que el 2 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria inició una verificación a Juan Néstor Jiménez Rivero en la cual estableció reparos en el IVA correspondiente a los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2006, debido a que el NIT y el nombre consignados en las facturas no corresponden al contribuyente, observación que totaliza un crédito fiscal depurado de Bs537.- para el período noviembre 2006 y Bs85.- para el período diciembre 2006”.

(...)

"Lo anterior se entiende, en virtud del citado art. 104-III de la Ley 2492 (CTB), según el cual la Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos; además que estas declaraciones causan efecto a condición de que sean validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno; de manera concordante, el num. 2 de la RA 05-0032-99, establece que no se podrá rectificar con posterioridad a la notificación con la finalización de la fiscalización, independientemente que las rectificatorias sean a favor del fisco o del contribuyente, ya que el sujeto activo verificó la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación tributaria".

(...)

“Por otra parte, sobre las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por Juan Néstor Jiménez Rivero en instancia de alzada, entre la que se encuentra el formulario 200 correspondiente al período noviembre de 2006 (…), cabe aclarar que la misma no cumple con lo dispuesto en el tercer párrafo, art. 7 del DS 27310, relativo a que las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros; disposición concordante con la Disposición Final Primera de la RND 10-0033-04, que establece que cuando los sujetos pasivos requieran la impresión certificada o acreditada de las declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas a través del portal Tributario, podrán solicitarlas a las Administraciones Tributarias con la sola presentación de su documento de identidad; por tanto, no corresponde su valoración en la presente instancia jerárquica”. (FTJ IV.4.2. i. vi. viii. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 104-III de la Ley 2492 (CTB)
-art. 7 del DS 27310.
-num. 2 de la RA 05-0032-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: