Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFUNDADOR
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0196/201128/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA/0114/2010
Fecha: 01/12/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - La presentación y valoración de pruebas se rige por norma específica AGIT-RJ/0196/2011

Máxima:

La presentación y valoración de pruebas ante la Autoridad de Impugnación Tributaria - sea dentro de la tramitación del Recurso de Alzada o Jerárquico- se encuentra expresamente regulada por las Leyes 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del Código Tributario), al regular el Artículo 217-a) de la Ley 3092 y Artículo 81 de la Ley 2492, expresamente, cuáles son los requisitos que deben cumplir las pruebas documentales para surtir efecto, cuáles deben ser admitidas o en su caso rechazadas, las que dicho sea de paso deben ser apreciadas o valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; consiguientemente no corresponde aplicar los Artículos 46 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley 2341 de 22 de abril de 2002 (LPA), aclarando que si bien el Artículo 200-1) de la Ley 3092 (Título V del CTB), prevé la aplicación del principio de oficialidad o impulso de oficio por el cual con la finalidad de establecer la verdad material la Autoridad de Impugnación Tributaria, puede intervenir activamente en la sustanciación del recurso, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el dispositivo; se deberá considerar que el procedimiento que debe seguirse en ambas instancias se encuentra normado, a efecto de que las partes en todo momento sepan los pasos procesales que deben seguir en defensa de sus derechos, otorgándoles seguridad jurídica, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 74-I de la citada Ley 2492, que determina que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en base a aspectos de forma más que de fondo confirmó la Resolución Determinativa impugnada, que establece reparos por la depuración de determinadas facturas, sustentando su posición en que la prueba documental aportada por la empresa no está legalizada. Sin embargo, la instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre depuración de crédito fiscal, sin considerar que las pruebas aportadas son documentos que acreditan y respaldan la operación efectuada por la empresa cumpliendo los requisitos de pertinencia y oportunidad previstos en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese marco, se tiene que la presentación y valoración de las pruebas ante la Autoridad de Impugnación Tributaria sea dentro de la tramitación del Recurso de Alzada o Jerárquico se encuentra expresamente regulada tanto por las Leyes 3092 (Titulo V del Código Tributario) y 2492 (CTB), por consiguiente no corresponde aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341- en virtud al art. 74-I de la citada Ley 2492 (CTB), que determina que solo a falta de disposición expresa, se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En tal entendido, cabe señalar que al regular los arts. 217-a) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) y 81 de la Ley 2492 (CTB), expresamente cuáles son los requisitos que deben cumplir las pruebas documentales para surtir efecto, cuáles deben ser admitidas o en su caso rechazadas, mismas que deben ser apreciadas o valoradas conforme a las reglas de la sana critica, no corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la Ley 2341 (LPA); en cuanto al art. 43 de dicha normativa, se pone en evidencia que regula la subsanación de defectos que pudieran surgir con la solicitud o comienzo de un tramite administrativo, para lo cual prevé un término para la subsanación de los mismos; aspecto que no se adecua al presente, puesto que la controversia versa sobre la prueba, figura jurídica que se suscita durante la tramitación del proceso o trámite y no así como iniciación del mismo, además, que como ya se dijo existe normativa expresa en materia tributaria sobre la prueba.

Asimismo, es necesario aclarar que si bien el art. 200-1) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), prevé la aplicación del principio de oficialidad o impulso de oficio por el cual con la finalidad de establecer la verdad material la Autoridad de Impugnación Tributaria, puede intervenir activamente en la sustanciación del recurso, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el dispositivo; el procedimiento que debe seguirse tanto en instancia de alzada como jerárquico se encuentra normado, a efectos de que las partes en todo momento sepan los pasos procesales que deben seguir en defensa de sus derechos, lo que les otorga seguridad jurídica; en consecuencia, siendo que la forma de presentación y valoración de las pruebas se encuentra regulada por Ley, corresponde analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de determinar si fueron consideradas o no". (FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74-I de Ley 2492 (CTB)
-Arts. 200-1) y 217-a), de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-Arts. 46 y 47 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: