Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0174/2011 14/03/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0247/2010
Fecha: 30/12/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Competencia
           - Inicio de procedimiento sancionador por denuncia en la jursdicción a la que corresponde el denunciado AGIT-RJ/0174/2011

Máxima:

En cuanto a las denuncias efectuadas por particulares la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 en su art. 167 determina que cualquier persona puede interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria respectiva; norma que se encuentra regulada por la Resolución Normativa de Directorio 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006, cuyo art. 3 establece que la denuncia deberá ser presentada por escrito en el formulario oficial de denuncia en el Departamento de Fiscalización en la Gerencia Distrital, GRACO O Sectorial de la jurisdicción a la que pertenezca el denunciado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jeràrquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ni la ARIT ni el SIN consideran lo previsto en el art. 3 de la RND 10-0039-06; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sancionador por Denuncia de no emisión de factura; sin considerar, en el proceso la normativa reglamentaria emitida por el propio SIN, exclusivamente para la interposición de denuncias, advirtiéndose desconocimiento de las normas vigentes, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En relación a las denuncias efectuadas por particulares la Ley 2492 (CTB) en su art. 167 determina que cualquier persona puede interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria respectiva; encontrándose regulado el procedimiento en la Resolución Normativa de Directorio 10-0039-06, de 21 de diciembre de 2006, cuyo art. 3 establece que la denuncia deberá ser presentada por escrito en el formulario oficial de denuncia en el Departamento de Fiscalización en la Gerencia Distrital, GRACO O Sectorial de la jurisdicción a la que pertenezca el denunciado.

De la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que la denuncia por la no emisión de factura fue presentada mediante nota de 11 de enero de 2010, ante la Gerencia Distrital La Paz, en el que Alfred Jimmy Marcel Melean Asendeteufrer hace conocer que el 9 de enero de 2010 visitó el Complejo Turístico Azul Azul de propiedad de Carmelo Aguilar Salvatierra, con NIT 924137015, ubicado en la Av. Blanco Galindo Km. 5 ½ Coña Coña-Cochabamba, en el que efectuó un consumo de Bs219.-, por el cual no se le emitió factura a momento de pago, ni cuando retorno al día siguiente, habiéndole indicado el dueño que vuelva el lunes, sin tomar en cuenta que reside en la ciudad de La Paz. A efectos de sustentar la denuncia adjunta el Recibo Nº 5003, tarjeta de presentación del Complejo y una copia de su CI 1379505 Pt. (... ). En ese sentido, se advierte que efectivamente la denuncia fue interpuesta mediante una nota ante la Gerencia Distrtital La Paz y que el denunciado realiza sus actividades en la ciudad de Cochabamba.

Ahora bien, de acuerdo con el art. 3 de la RND 10-0039-06, la denuncia debe ser presentada en un formulario oficial y en la jurisdicción del denunciado; no obstante cabe aclarar que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene jurisdicción nacional de acuerdo a lo previsto en el art. 21 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 2 de la Ley 2166 (SIN), debiendo tomarse en cuenta además que su estructura orgánica está conformada por diferentes niveles tal como establece el art. 5 de la referida Ley; en ese entendido, el art. 8 inc. b) del DS 26462 (RSIN), determina que el Nivel Ejecutivo está compuesto por la Presidencia Ejecutiva, el Gerente General y las Gerencias Nacionales, Distritales y de Grandes Contribuyentes, lo que determina que su jurisdicción nacional se encuentra dividida en Gerencias que se encuentran constituidas en los diferentes departamentos.

De lo anotado, se advierte que la denuncia fue presentada en una jurisdicción diferente a la del denunciado, es decir, en la Gerencia Distrital de La Paz, cuando lo correcto era presentarla en la Gerencia Distrital Cochabamba; sin embargo, la misma fue remitida a la jurisdicción del denunciado el 23 de febrero de 2010 mediante la CITE: SIN/GDLP/DF/SVECP/NOT/153/2010 (...), en claro reconocimiento de falta de competencia para tramitar dicha denuncia por parte de la Gerencia Distrital La Paz, puesto que si bien la Administración Tributaria tiene la facultad de prevenir y reprimir los ilícitos tributarios, debe hacerlo dentro del ámbito de su competencia, tal como lo establece el art. 66 numeral 12) de la Ley 2492 (CTB).

Al respecto, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional emitió la SC 0022/2004-R, de 7 de enero de 2004, en un caso en cual los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, ordenando que se remitan los antecedentes a la autoridad competente para que conozca del recurso interpuesto; por lo que la redirección de la denuncia a la Gerencia Distrital Cochabamba para que la autoridad competente conozca del tramite de denuncia, es una desición acertada en resguardo del derecho a la defensa que tiene el sujeto pasivo.

En tal entendido, una vez remitida la denuncia a la Gerencia Distrital de Cochabamba, esta dependencia en uso de sus facultades de verificar y reprimir los ilícitos tributarios, que le otorga el art. 66 numerales 1 y 12, de la Ley 2492 (CTB), mediante Requerimiento Nº 00107977, solicitó al sujeto pasivo denunciado la presentación de originales y fotocopias de las DDJJ Forms. 200 y 400, correspondientes al IVA e IT, Notas fiscales de respaldo al Debito Fiscal IVA, talonario de facturas y otros documentos a objeto de iniciar el proceso de verificación; en respuesta, se advierte que el sujeto pasivo presentó las declaraciones juradas del IVA e IT, Libro de Ventas IVA y talonarios de facturas del 2151-2200 y 2201- 2250 (...).

De la revisión de la documentación presentada por el sujeto pasivo y la prueba adjunta a la denuncia, la Gerencia Distrital Cochabamba evidencia el incumplimiento en la entrega de la nota fiscal correspondiente al consumo de Bs219.-; por lo que en observancia al procedimiento previsto en el art. 164 de la Ley 2492 (CTb) y 17 de la RND 10-0037-07, emite y notifica el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-04158-10.-, que instruye el sumario contravencional por el incumplimiento al deber formal de emisión oportuna de la factura, otorgándole diez (10) días para la presentación de descargos; concluido el plazo, establece según Informe CITE: SIN/GDC/DF/VE/INF/2237/2010, que el sujeto pasivo no presentó ningún descargo, dando lugar a la Resolución Sancionatoria Nº 18-00705-10 que resuelve aplicar la sanción de clausura del establecimiento comercial Complejo Turístico Azul Azul, ubicado en la avenida sexta Nº 1313, zona/barrio Coña Coña-Cochabamba por el tiempo de 6 (seis) días corridos (...).

En función de lo manifestado, al haber sido remitida la denuncia presentada en la Gerencia Distrital La Paz, por la falta de emisión de factura a la Gerencia Distrital Cochabamba, jurisdicción a la que pertenece Carmelo Aguilar Salvatierra con NIT 924137015, de acuerdo al Reporte de Consulta de Padrón (...); es evidente que la autoridad competente ha cumplido con todo el procedimiento sancionatorio referente al caso, no constituyendo causal que determine la nulidad del trámite en la RND 10-0039-06, ni en los arts. 35 y 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB).

Consecuentemente, siendo que en materia tributaria rigen los principios de verdad material e informalismo previstos en el art. 4 incisos d y l) de la Ley 2341 (LPA), al no haber presentado el sujeto pasivo documentos que descarguen la denuncia interpuesta en su contra conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB); siendo contundente la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, ya que sólo consta el Recibo Nº 5003, de 9 de enero de 2010, por el consumo de Bs219.- a nombre de Melean con CI 1379505, el sello del Complejo Azul Azul más su NIT 924137015 (...); es correcta la imposición de la sanción de clausura de 6 (días) continuos previsto en el art. 10 de la RND 10-0037-07; por tanto corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada, que mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00705-10, de 27 de agosto de 2010. (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 167 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: