Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0584/2011 17/10/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0335/2011
Fecha: 29/07/2011
TSJ: S-265-2012
Fecha: 07/11/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Consulta
         - Efectos de la consulta según la Ley 1340 AGIT-RJ/0584/2011

Máxima:

En el caso de la consulta el art. 151 de la Ley 1340 señala que "quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar sobre temas impositivos controvertibles a la autoridad de la Administración respectiva sobre la aplicación de la norma legal correspondiente a alguna gestión económica por iniciarse, y/o a una situación de hecho concreto y real. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada`, en tal sentido la mencionada ley no establece la vinculatoriedad de la consulta, es más, en sus arts. 152 y 153 se atribuye aceptación provisional o definitiva al caso concreto consultado, únicamente cuando ante el silencio en la respuesta de la Administración, la consulta debiera ser elevada al Ministerio de Finanzas ante cuyo silencio quedará firme.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico manifiestando que la consulta tributaria realizada por el sujeto pasivo el año 1993, no tiene carácter vinculante como la ARIT menciona, ya que es a partir de la vigencia de la Ley 2492, conforme su art. 117, que las consultas adquieren el efecto vinculante; no obstante, extrañamente el contribuyente omite mencionar la respuesta a la consulta que realizó en el año 2007, nota CITE: GNTJC/DTJ/OF Nº 428/2007 de 29 de octubre de 2007, que dispone, en la vía informativa enmarcada en el art. 118 de la Ley 2492, sin generar el efecto vinculante, que el beneficio de exención únicamente alcanza a la edición e importación de libros en todo el proceso de creación, lo que significa que el importador o editor a momento de vender sus productos no paga el IT, las siguientes ventas de los libros y otros por cualquier medio por no ser partícipes del proceso de creación, no están exentos de este beneficio; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria denttro de un Procedimiento Determinativo de Oficio, sin consdierar, que el acto administrativo fue emitido en vigencia de la Ley 1340 (CTb), no tenía efecto vinculante para la Administración Tributaria y mucho menos era aplicable a hechos generadores producidos el 2008. Añade, que no es correcto invocar el art. 117 de la Ley 2492 (CTB) ya que significaría aplicar retroactivamente dicha norma a un acto emitido antes de su vigencia, siendo que el análisis de la consulta del año 1993 debió realizarse en base a los arts. 151 y siguientes de la Ley 1340 (CTb), criterio que ya fue asumido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0476/2011, de 2 de agosto de 2011, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Con carácter previo, corresponde establecer que el Auto de 30 de diciembre de 1993, que respondió a la Consulta planteada por el Presidente de la Cámara Boliviana del Libro, fue emitida bajo los alcances de la Ley vigente en ese tiempo, que es la Ley 1340 (CTb), y en consecuencia, su análisis deberá circunscribirse en ese marco normativo. En este entendido, la aplicación del art. 117 de la Ley 2492 (CTB) a la resolución de la presente controversia, planteada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a tiempo de resolver el Recurso de Alzada, no es correcta por cuanto implica darle un efecto retroactivo a dicha norma, sobre una actuación administrativa emitida con anterioridad a la vigencia del actual Código Tributario, lo que contradice al principio de irretroactividad de las normas consagrado en el art. 33 de la CPE abrogada y art. 123 de la CPE vigente. Consecuentemente, la presente argumentación se limitará a ser uso de la norma tributaria en rigor al momento de tramitada la consulta, es decir la Ley 1340 (CTb)."

(...)

"En tanto, la normativa tributaria nacional abrogada, dispone en el art. 151 de la Ley 1340 (CTb) que ´quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar sobre temas impositivos controvertibles a la autoridad de la Administración respectiva sobre la aplicación de la norma legal correspondiente a alguna gestión económica por iniciarse, y/o a una situación de hecho concreto y real. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada`.

Del contexto doctrinal y normativo, podemos colegir que la consulta es la interpretación autorizada o manifestación de juicio que realiza la Administración Tributaria sobre el alcance y efectos jurídicos de la norma tributaria sobre un hecho específico, a solicitud del administrado, de forma que su naturaleza jurídica es meramente interpretativa, y no así normativa. A través de dicha institución, en el marco de la Ley 1340 (CTb), se manifiesta la opinión del ente administrador sobre dos tipos de circunstancias: 1) la aplicación de la norma legal correspondiente a alguna gestión económica por iniciarse y 2) una situación de hecho concreto y real; de las cuales, la primera es la que rige en el presente caso toda vez que la consulta del año 1993 se refirió a la comercialización de libros en general, sin precisar períodos o situaciones fácticas concretas.

Sin embargo, el capítulo V, del Título IV, de la Ley 1340 (CTb), que trata sobre el instituto de la consulta, no especifica el efecto vinculante que tuviera la respuesta a la consulta en cuanto al proceder impositivo de la Administración Tributaria; es más, en los arts. 152 y 153 de la citada Ley 1340 (CTb), atribuye aceptación provisional o definitiva al caso concreto consultado, únicamente cuando ante el silencio en la respuesta de la Administración, la consulta debiera ser elevada al Ministerio de Finanzas. En suma, al no encontrase expresamente señalada la vinculatoriedad de la consulta en la normativa, esta es inexistente, afectando solo a la parte interesada consultante sobre el hecho concreto, cuando la Administración Tributaria no emitiera una respuesta.

Ahora bien, lejos de establecer el carácter vinculante de la respuesta a la consulta del año 1993 respecto a la Administración Tributaria, cabe delimitar el alcance que esta tiene en la vía de impugnación tributara administrativa, donde no goza de efecto vinculante alguno, pero que puede resultar útil para formar juicio y tomar una decisión, constituyéndose en una orientación. En este entendido, cabe dar la razón a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales sobre la falta de fuerza vinculante de la Consulta del año 1993."(FTJ IV.4.1. iii. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 123 de la CPE vigente
-art. 33 de la CPE abrogada
-art. 117 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 151, 152 y 153 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: