Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0584/2011 | 17/10/2011 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0335/2011 Fecha: 29/07/2011 | TSJ: S-265-2012 Fecha: 07/11/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En el caso de la consulta el art. 151 de la Ley 1340 señala que "quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar sobre temas impositivos controvertibles a la autoridad de la Administración respectiva sobre la aplicación de la norma legal correspondiente a alguna gestión económica por iniciarse, y/o a una situación de hecho concreto y real. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada`, en tal sentido la mencionada ley no establece la vinculatoriedad de la consulta, es más, en sus arts. 152 y 153 se atribuye aceptación provisional o definitiva al caso concreto consultado, únicamente cuando ante el silencio en la respuesta de la Administración, la consulta debiera ser elevada al Ministerio de Finanzas ante cuyo silencio quedará firme. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico manifiestando que la consulta tributaria realizada por el sujeto pasivo el año 1993, no tiene carácter vinculante como la ARIT menciona, ya que es a partir de la vigencia de la Ley 2492, conforme su art. 117, que las consultas adquieren el efecto vinculante; no obstante, extrañamente el contribuyente omite mencionar la respuesta a la consulta que realizó en el año 2007, nota CITE: GNTJC/DTJ/OF Nº 428/2007 de 29 de octubre de 2007, que dispone, en la vía informativa enmarcada en el art. 118 de la Ley 2492, sin generar el efecto vinculante, que el beneficio de exención únicamente alcanza a la edición e importación de libros en todo el proceso de creación, lo que significa que el importador o editor a momento de vender sus productos no paga el IT, las siguientes ventas de los libros y otros por cualquier medio por no ser partícipes del proceso de creación, no están exentos de este beneficio; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria denttro de un Procedimiento Determinativo de Oficio, sin consdierar, que el acto administrativo fue emitido en vigencia de la Ley 1340 (CTb), no tenía efecto vinculante para la Administración Tributaria y mucho menos era aplicable a hechos generadores producidos el 2008. Añade, que no es correcto invocar el art. 117 de la Ley 2492 (CTB) ya que significaría aplicar retroactivamente dicha norma a un acto emitido antes de su vigencia, siendo que el análisis de la consulta del año 1993 debió realizarse en base a los arts. 151 y siguientes de la Ley 1340 (CTb), criterio que ya fue asumido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0476/2011, de 2 de agosto de 2011, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Con carácter previo, corresponde establecer que el Auto de 30 de diciembre de 1993, que respondió a la Consulta planteada por el Presidente de la Cámara Boliviana del Libro, fue emitida bajo los alcances de la Ley vigente en ese tiempo, que es la Ley 1340 (CTb), y en consecuencia, su análisis deberá circunscribirse en ese marco normativo. En este entendido, la aplicación del art. 117 de la Ley 2492 (CTB) a la resolución de la presente controversia, planteada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a tiempo de resolver el Recurso de Alzada, no es correcta por cuanto implica darle un efecto retroactivo a dicha norma, sobre una actuación administrativa emitida con anterioridad a la vigencia del actual Código Tributario, lo que contradice al principio de irretroactividad de las normas consagrado en el art. 33 de la CPE abrogada y art. 123 de la CPE vigente. Consecuentemente, la presente argumentación se limitará a ser uso de la norma tributaria en rigor al momento de tramitada la consulta, es decir la Ley 1340 (CTb)." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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