Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundadora
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0239/2011 25/04/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0041/2011
Fecha: 07/02/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Modalidad Despacho Anticipado
                   - La falta de presentación de la factura de transporte no está tipificada como contravención aduanera AGIT-RJ/0239/2011

Máxima:

Teniendo en cuenta el principio de legalidad establecido por los Artículos 14-IV y 232 de la CPE; 6 numeral 6, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 128 del DS 25870 (RLGA) que desarrolla el procedimiento para el despacho anticipado, sin especificar que la factura de transporte deba ser presentada como documento soporte para esta modalidad de despacho aduanero, a lo cual debe añadirse que los Artículos 123, 124 y 128 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), refieren la presentación de la factura comercial, que corresponde a la transacción de la venta objeto de la importación pero no se refieren a la factura de transporte emitida por el transportista, se concluye que la conducta omisiva de no presentación de la factura de transporte como documento soporte de la Declaración de Mercancías, bajo la modalidad de despacho anticipado, no está tipificada como contravención aduanera, no correspondiendo la aplicación de sanción alguna por dicho concepto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que incurrió en una errónea interpretación de la norma, concretamente los arts. 111, inc. h) y segundo párrafo, 124 y 285 del DS 25870 (RLGA), el acápite referido al Régimen de Importación y Admisión Temporal num. 5, de la RD 01-012-07, el punto cuarto de la RD 01-026-00, y el punto 18, inc. b) de la RD 01-031-05 y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por contravención aduanera dictada por la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que correspondía examinar la tipicidad de la conducta de la ADA, atendiendo el principio de legalidad o reserva de ley, toda vez que toda conducta punible debe estar señalada en una norma legal, empero no consideró lo dispuesto por las normas que sustentan la calificación de la conducta y la aplicación de una sanción ante la omisión de la factura de transporte como documento soporte de la Declaración de Mercancías, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria por contravención aduanera dictada por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(...) se advierte que la legislación aduanera tipifica y sanciona la contravención aduanera por la no presentación de documentos en el momento del despacho aduanero, cuando se trata de un despacho general, empero los arts. 77 de la Ley 1990 (LGA) y 121, inc. b) del DS 25870 (RLGA), clasifican las modalidades del despacho aduanero, entre ellas el despacho anticipado; en ese entendido, el despacho anticipado de mercancías puede ser realizado por el consignatario, por intermedio de una Agencia Despachante de Aduana de conformidad con el art. 123 del DS 25870 (RLGA), aún cuando sus mercancías no hayan sido presentadas ni entregadas a la administración aduanera de destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación; asimismo, en aplicación de las previsiones del art. 124 del DS 25870 (RLGA), la administración aduanera aceptará la declaración de mercancías para despacho anticipado, sin necesidad de la información del manifiesto internacional de carga ni del parte de recepción, en las condiciones siguientes: a) La declaración de mercancías deberá ser presentada ante la Administración Aduanera de destino antes de la llegada de la mercancía; b) Para la aceptación de la declaración de mercancías se admitirán los documentos de embarque y la factura comercial o documento equivalente recibidos por facsímil o medios electrónicos autorizados, emitidos desde origen y refrendados por el consignatario o por su representante legal, evidenciándose que la referida normativa no dispone la presentación de la factura de transporte en la modalidad de despacho anticipado.

Asimismo el art. 128 del DS 25870 (RLGA), señala el procedimiento para el despacho anticipado, donde están reflejados los requisitos procedimentales a ser seguidos por la Administración Aduanera y la Agencia Despachante por cuenta de su consignatario, empero, no especifica que la factura de transporte deba ser presentada como documento soporte para la modalidad de despacho anticipado. En este sentido, los arts. 123, 124 y 128 del DS 25870 (RLGA), mencionan la presentación de la factura comercial, que corresponde a la transacción de la venta objeto de la importación, no se refieren a la factura de transporte emitida por el transportista. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 123 y 127 del DS 25870 (RLGA), bajo la modalidad anticipada se entiende que aun no arribó el medio de transporte con la mercancía sujeta a despacho.

En ese entendido, corresponde señalar que el DS 25870 (RLGA), distingue las modalidades para los despachos aduaneros, teniendo sus propios requisitos aplicables para cada caso en particular, por lo que si bien el art. 111, inc. h) del DS 25870, el punto 2.2 del inc. A) numeral V del Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo aprobado con RD 01-031-05 y el Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, sección del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, num. 5, aprobado con RD 01-012-07, dispone la sanción de 1.500 UFV, tipificando la contravención aduanera por presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte, empero, ésta normativa no señala de forma específica la contravención aduanera por no presentar la factura de gastos de transporte como documentación soporte de la DUI en despacho aduanero bajo la modalidad de anticipado, ya que determina que la factura de transporte debe ser presentada en el despacho aduanero general para la importación de mercancías, por lo que la conducta de la ADA América no se adecua a la determinada por la Administración Aduanera".

(...)


"Consiguientemente, teniendo en cuenta el principio de legalidad establecido por los arts. 14-IV y 232 de la CPE; 6, num. 6, de la Ley 2492 (CTB); y 283 del DS 25870 (RLGA); se evidencia que la conducta de la ADA América, por no presentar la factura de transporte como documento soporte de la DUI C-1124, bajo la modalidad de despacho anticipado, no está tipificada como contravención aduanera; en consecuencia, se debe confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0041/2011, de 7 de febrero de 2011, emitida por la ARIT La Paz, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI N° 134/2010, de 18 de octubre de 2010, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (FTJ IV.3.1. xiii.xiv.xv. y xviii.)".

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 14-IV y 232 de la CPE
-Art. 6 num. 6, de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 128 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: